SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100122030002005-00999-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 20 de septiembre de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por JAIRO ENRIQUE ARAQUE frente al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y el Fondo Nacional de Ahorro.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental a vivir dignamente que considera vulnerado, habida cuenta que el aludido despacho judicial no le ha respondido unas solicitudes de refinanciación de la deuda y de expedición de copia del expediente que formuló el 19 de octubre de 2004, ni el Fondo de Ahorro le ha contestado la petición de refinanciación de la deuda que cobra dentro del proceso de ejecución con título hipotecario que adelanta en contra suya en el mencionado Juzgado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez remitió el expediente para su examen, y dijo no haber encontrado irregularidad alguna en el trámite procesal. El Fondo Nacional de Ahorro manifestó que ya había dado respuesta a las peticiones impetradas por el accionante, con propuestas que éste no acogió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo frente al Fondo Nacional de Ahorro, porque ya había dado respuesta a las peticiones del accionante; sin embargo, lo concedió frente al Juzgado, por no haber resuelto los pedimentos que el mismo formuló el 20 de octubre de 2004; por tanto, le concedió el término de 48 horas para decidirlas.
LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su disentimiento con el fallo, argumentando ser falso que el Fondo lo hubiera llamado para refinanciar la deuda. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
En lo que tiene que ver con la demanda de amparo impetrada contra el Fondo Nacional de Ahorro, acorde con el contexto de la misma, es claro que el derecho materia de la pretendida protección extraordinaria es el de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política como fundamental, de modo que su tutela es procedente a través de este mecanismo constitucional, cuando sea vulnerado o seriamente amenazado por la autoridad ante la cual se haya elevado el respectivo pedimento. 3.
Ha de verse en este caso que por cuanto para el momento del proferimiento del fallo atacado la parte accionada había dado respuesta a las solicitudes elevadas por el reclamante el 20 de octubre de 2004 y 11 de abril de 2005, según documentos vistos a folios 19 a 23, es evidente que de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991 no procede el otorgamiento de la protección constitucional deprecada por carencia de objeto, pues ha cesado la omisión aducida por el promotor de la misma. 4.
Ahora, que la respuesta no satisfaga el interés del presunto agraviado, es asunto extraño a esta acción, toda vez que el pronunciamiento hecho por la entidad accionada, dada su claridad y alcance, satisface el derecho de petición que dice ha sido transgredido. 5. En cuanto a los demás derechos fundamentales invocados y presuntamente conculcados por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, ya fue concedido el amparo demandado, circunstancia por la cual no es dable ningún pronunciamiento por esta Sala sobre el particular. 6.
Por tanto, se impone el fracaso de la impugnación, como así se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En Comisión Especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (Con excusa justificada) PAGE 6 Exp. 1100122030002005-00999-01