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T 1100122030002005-00994-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 510 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 11001-22-03-000-2005-00994-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 21 de septiembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por GERMÁN FAYAD OTERO contra los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, el de acceso a la administración de justicia, a la vivienda digna y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los juzgados acusados, al proferir las sentencias del 23 de julio de 2004 y del 17 de junio de 2004, respectivamente, mediante las cuales desestimaron las excepciones que formuló dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas (hoy Banco AV Villas). 2º.

Acusó a los funcionarios accionados de incurrir en vía de hecho por declarar no probada la excepción que fundamentó en la falta de endoso del título ejecutivo, por cuanto que pese a que la entidad Ahorramás, la cual le había concedido el crédito, se fusionó con la actual ejecutante, era “indispensable atender lo dispuesto por el artículo 654 del Código de Comercio en concordancia con el numeral 9.1, 9.3, literal f) del artículo 113 del Decreto 663, adicionado por el artículo 19 de la Ley 510 de 1999, vigente para cuando se fusionaron dichas entidades crediticias, según las cuales, en estos casos, debe realizarse el endoso de los títulos valores, y subsecuentemente, los juzgadores de instancia “ tenían que haber dictado una sentencia inhibitoria o negar la ejecución impetrada o negar la ejecución impetrada, por cuanto esa es la consecuencia de haberse adelantado una actuación procesal sin existir legitimación en la causa, por la activa”. 3º.

Añadió que tampoco la reliquidación del crédito, como era el deber de la entidad ejecutante, se efectuó de conformidad con lo establecido en la sentencia C-955 de 2000; sin embargo, el juzgado no exigió el documento contentivo de dicha reliquidación, el cual debía aportarse con la demandada “ para en esa forma estar en lo cierto que lo ejecutado corresponde a lo adeudado, y que la redominación del crédito y la reliquidación de los intereses, ocurrieron en la forma especificada en la aludida sentencia ”. 4º.

Señaló que los juzgadores accionados se negaron a examinar las normas referidas anteriormente que exigen el endoso de los títulos valores por la entidad fusionada, pues el Juez Segundo Civil Municipal, se limitó a afirmar que “ el hecho de que sea la Corporación de Ahorro y Vivienda Av Villas quien ostente la primera copia de la escritura pública que contiene la garantía hipotecaria, y el respectivo pagaré, da a entender que efectivamente se perfeccionó el citado acuerdo de fusión por absorción, y por ende se halla legitimada en la causa para ejercer las acciones que de los mismos se derivan”; al paso que el Juez Segundo Civil del Circuito al desatar la alzada sostuvo que “ de entrada se advierte que a excepción no puede prosperar, pues obra a folio 94 a 97, certificado de existencia y representación legal de la demandante AV VILLAS, en el que consta que se fusionó con la sociedad AHORRAMÁS absorbiéndola.

Por ello, le asiste razón al a quo al manifestar que la actora actúa como titular de la obligación, pues conforme al art. 178 inciso 1º del Código de Comercio:’ en virtud de acuerdo de fusión, una vez formalizado, la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos de la sociedades absorbidas… Innecesario resulta entonces el endoso extrañado por la parte ejecutante”. 5º.

Solicito el accionante para la protección sus derechos fundamentales, que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso ejecutivo a partir del mandamiento de pago. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado con sustento en que las decisiones proferidas por los juzgados acusados no obedecieron a una interpretación caprichosa de las normas, motivo por el cual “no puede interferirlas el juez de tutela, ya que los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al contorno funcional de cada administrador de justicia”.

Agregó que con relación a los reparos de la reliquidación del crédito no fueron expuestos por el accionante en las excepciones, “ no obstante que ha debido dilucidarse por este medio, que no a través de la acción de tutela, la cual no es para suplir los mecanismos que establece la ley”. LA IMPUGNACION El peticionario sustento su impugnación con similares argumentos a los expuestos en su demanda de tutela, e insistió en que los jueces acusados incurrieron en la vía de hecho que les enrostra.

CONSIDERACIONES Es evidente que lo que pretende el accionante a través de la petición de tutela es revivir el debate propuesto en el señalado proceso que le fue desfavorable, así como recuperar la oportunidad de no haber utilizado los medios de defensa que consagra el legislador, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción. Tampoco puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos, si los del juez o los de las partes, resultan ser los más acertados, o convincentes, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, arrogándose atribuciones que no le corresponden, máxime cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.

Justamente las oportunidades de acción y defensa fueron ejercidas por ambas partes dentro del proceso respectivo, el cual se agotó en dos instancias, sin que en su trámite se hubieren desconocido las garantías fundamentales; por supuesto que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.

De otra parte, observa la Corte que los funcionarios acusados no incurrieron en la sentencia censurada en la vía de hecho que le enrostra el peticionario, toda vez que sus inferencias, además de estar soportadas en la valoración de las pruebas recaudadas en el proceso, obedecen a una razonada interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su decisión en ejercicio propio de sus funciones, sin que puedan tildarse de arbitrarias o antojadizas.

En efecto, el juzgado de segunda instancia, tras examinar las pruebas allegadas al expediente, particularmente el certificado de existencia y representación legal de la entidad ejecutante, dedujo, como ya se dejó visto, que no era necesario el endoso de los títulos valores, echado de menos por el recurrente, toda vez que entre la inicial acreedora (Ahorramás) y la actual (AV Villas) existió un acuerdo de fusión por absorción, elucidación que tiene además, sustento en lo dispuesto por el artículo 60 numeral 3º “efectos patrimoniales de la fusión c) Los negocios fiduciarios, los pagarés, las garantía y otras seguridades otorgadas o recibidas por las entidades disueltas, se entenderán otorgadas o recibidas por la entidad absorbente, o la nueva, sin que sea necesario trámite o reconocimiento alguno”.

Finalmente, advierte la Sala que el artículo 19 de la Ley 510 de 1999, norma citada por el peticionario, alude a las directrices que gobiernan la cesión de activos y pasivos como uno de los mecanismos para evitar la toma de posesión de las entidades financieras, situación que no encaja con lo que aquí se trata. Relativamente a los reproches que enfila contra la reliquidación del crédito, basta señalar, de un lado, que, contrariamente a lo que sostiene el accionante, esta fue aportada con la demanda, y de otro, que cualquier reparo con la misma debió discutirlo en el interior del proceso, pues i térase la tutela no es el mecanismo que pueda utilizarse para recuperar la oportunidad de no haber actuado dentro de las oportunidades que consagra el ordenamiento procesal para la defensa de los intereses de las partes.

De conformidad con lo discurrido, la Sala confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión de servicios) CESAR JULIO VALENCIA COPETE (con excusa) PAGE 2 POMC.

Exp. T No. 2005-00994-01