CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., primero (01) de noviembre de dos mil cinco (2005) Ref: 1100122030002005-00990-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 22 de septiembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la solicitud de tutela elevada por el abogado JOSE ANGEL FONSECA CADENA contra el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante acusó al Juzgador enunciado de haber incurrido en actos que cercenan los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, fincado en los fundamentos fácticos que la Sala compendia de la siguiente manera: A. Ante la referida oficina judicial, su representado JOSE YECYD TRUJILLO JIMÉNEZ, ejecutó a LUZ MARY MONTAÑES y pronunciada la sentencia que ordenó seguir el trámite, se practicó la liquidación del crédito como lo autoriza el artículo 521 del C. de P. C. B. Cuando el proceso experimentaba la fase de avalúos, aportó liquidación adicional del crédito, que el acusado no aceptó apoyado en que no hacían presencia los supuestos legales para ello y pese a que reiteró esa propuesta mantuvo la determinación. C. Que ese modo de actuar lesiona las garantías reclamadas, en cuanto que “en caso de pago por el deudor o pago por el producto del remate”, el acreedor “perderá los intereses” (fl. 14, cdno. 1) respectivos. 2.
Pidió brindar el amparo y, en consecuencia, autorizar la liquidación adicional del crédito. EL FALLO IMPUGNADO El a quo, tras recordar el vigor del derecho de postulación previsto en el estatuto procesal civil y las excepciones que imperan en esa materia, sentenció la improsperidad de la tutela, apoyado en que si bien el promotor del amparo es apoderado de JOSE YECID TRUJILLO JIMENEZ, en la memorada ejecución, esa sola circunstancia no lo habilita para impetrar, en forma directa, la enunciada acción. LA IMPUGNACION Insistió en la viabilidad de amparo porque se trata de aplicar normas procesales, que son de orden público.
CONSIDERACIONES 1. Es incuestionable, según la jurisprudencia de esta Corporación, que la acción de tutela, como regla general, no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional, inmiscuirse en las etapas de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar los actos allí adoptados, puesto que ese proceder implicaría quebranto del debido proceso, al cambiar inopinadamente actuaciones superadas y se franquearían, de paso, los principios superiores de la autonomía y de la independencia judiciales, previstos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, lesiona los derechos fundamentales, se ha dicho, puede actuar el mecanismo de que se trata, únicamente para remover el acto causante de la violación o amenaza, siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio judicial de protección legal. 2.
Analizado el documento mediante el cual se materializó la pretensión tutelar de que se trata, se infiere que el quejoso la instauró a nombre propio, en pos de proteger los derechos otrora citados, cuya vulneración predicó del Juez accionado, quien se negó a autorizar la liquidación adicional del crédito que como apoderado del ejecutante JOSE YECID TRUJILLO JIMENEZ JULIO CESAR GUERRA presentó en el interior del proceso instaurado frente a LUZ MARY MONTAÑES PEREZ.
Desde esa perspectiva, con prontitud se infiere el fracaso del amparo así reclamado, merced a que conforme al Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Nacional, el actor de la queja no ostenta legitimación para promover frente a la actuación del Juzgado acusado, el referido mecanismo constitucional, dado que la acotada solicitud, se repite, enderezada a actualizar el monto del crédito reclamado, la promovió no a su nombre, sino como apoderado especial del interesado acabado de citar.
Así, pues, fluye que, cualquier decisión emitida por el enunciado funcionario, derivada de haber presentado aquélla petición, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se han vulnerado las prenombradas garantías fundamentales, ha de ser impetrada por quienes allí participaron como parte o interesados legalmente reconocidos, en el escenario del prenombrado trámite ejecutivo.
No tiene, entonces, esa posibilidad el apoderado judicial, a quien en materia de facultades, le corresponde ajustarse a las previsiones del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, exigencias que al caso aplican, dado que, como se advirtió, la propuesta denegada no la formuló el impugnante a nombre propio, sino, itérase, en calidad de apoderado especial del señor TRUJILLO JIMENEZ, como se colige de los soportes remitidos y de lo expuesto por el Juez denunciado, en el escrito de réplica allegado (fls. 1 al 10 y 22 y 23, cdno. 1).
Así las cosas, de acuerdo con el numeral 10 del Decreto 2591 citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés del promotor del amparo y, por contera, su improcedencia, habida cuenta que si bien la ley permite agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de hacerlo, no hizo el impugnante manifestación en tal sentido, como de manera específica lo impone el inciso 2º del precepto acabado de citar. 3.
Así las cosas, la impugnación interpuesta, no puede tener acogida, puesto que de los anexos adosados no se infiere que el interesado ciertamente hubiere sido facultado, de manera expresa, por el citado demandante, para instaurar, a su nombre, el amparo de que se trata. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 00990-01