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T 1100122030002005-00982-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No.1100122030002005-00982-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 16 de septiembre de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela implorada por DORIS LARROTTA MATEUS, frente al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito y la Inspección Décima Distrital de Policía de esta ciudad, el Banco Central Hipotecario en liquidación y la Central de Inversiones S.A..

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna que considera vulnerados, como quiera que en el ejecutivo hipotecario promovido en su contra por el Banco accionado en el Juzgado accionado, no se dio aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999, en armonía con sentencias de la Corte Constitucional sobre el particular, es decir, no se dispuso la terminación y archivo del proceso por ministerio de la ley, sino que continuó luego de efectuada la reliquidación del crédito, se adjudicó el inmueble a la entidad acreedora y se comisionó a la Inspección accionada para la diligencia de entrega, Agrega que compro el inmueble a Omar Pinzón y que el crédito nunca fue subrogado.

Pide que se declare la nulidad de toda la actuación procesal posterior al 31 de diciembre de 1999, se deje sin efecto el auto de 19 de enero de 2004 que aprobó la adjudicación; se ordene a la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá que anule la inscripción de tal adjudicación; se deje sin efectos el despacho comisorio remitido a la inspección accionada, y se le ordene la cancelación de la diligencia de entrega del inmueble.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez accionado dijo que no vulneró los derechos de la actora quien debió hacerlos valer en el interior del proceso. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que el juzgado no incurrió en vía de hecho en la medida en que no desconoció la ley 546 de 1999 y porque la ejecutada no aprovechó en forma adecuada todas las oportunidades de defensa dentro del proceso, y no es admisible su pretensión de revivir las precluidas.

LA IMPUGNACION La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal e insistió en los argumentos de su primigenia solicitud; afirmó además, que no debió ser sujeto procesal y que la demanda ejecutivo debió ser rechazada de plano, en razón de que el pagaré no se encontraba suscrito por ella. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir la vía por medio de la cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

De lo expuesto en el punto anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional, porque como bien lo señaló el tribunal la ejecutada, quien además es abogada, no propuso en tiempo los medios de defensa o recursos, entre otros, no recurrió el mandamiento ejecutivo de pago, ni propuso excepciones por lo que no opugnó la sentencia y si bien recurrió la reliquidación del crédito la apelación fue declara desierta por no cancelar las expensas correspondientes; tampoco recurrió la adjudicación y si bien lo hizo del auto aprobatorio lo fue extemporáneamente, circunstancias que hacen ver la magnitud de la pigricia en que ha incurrido la presunta agraviada, quien en el escrito de impugnación de esta acción y sobre este particular manifiesta: ”no tengo que justificar mi actuar dentro del proceso, pero por razones de fuerza mayor no me fue posible estar al frente del mismo” (Folio 11 cuaderno de la Corte).

Ha de advertirse adicionalmente que de los documentos que obran en este trámite no aparece constancia de que hubiese pedido expresamente la terminación del proceso con base en lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999, para así provocar decisión del juzgador natural, susceptible de los recursos pertinentes. 3.

En cuanto a lo insistentemente alegado por la accionante en el escrito de impugnación en el sentido de que no debió ser sujeto procesal en razón de que no suscrito el pagaré contentivo de la obligación y el crédito no le había sido subrogado, conviene precisar que de conformidad con lo prescrito en el artículo 554 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil la ejecución resulta viable respecto de la señora accionante, en el entendido que esta norma prevé que la demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble materia de la hipoteca, y en el folio de matrícula inmobiliaria inmueble aportado con la acción de tutela se infiere que la accionante es la actual propiedad del bien raíz involucrado en el litigio (folios 41 a 43), por lo que se colige que el proceder del juez de conocimiento del proceso ejecutivo con título hipotecario fue fiel a la norma legal aludida. 4.

Como puede verse, la solicitante desperdició los términos y oportunidades establecidos por el Código de Procedimiento Civil para ejercer su derecho de defensa ante el juez natural, quien es el facultado para tramitar y decidir sus peticiones en el marco diseñado para ello, los cuales no pueden ser revividos por vía del amparo constitucional, porque como con vehemencia lo ha dicho la jurisprudencia, no tiene tales alcances ni fue diseñado como medio adicional de impugnación ni para recuperar las oportunidades desperdiciadas para hacer valer el derecho de defensa dentro del proceso. 5.

De otro lado, la inspección de policía acusada no ha incurrido, en cumplimiento de la comisión que le fue conferida para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble, en violación alguna del derecho fundamental de la accionante, toda vez que se ha limitado a obedecer la orden que se le impartió con acatamiento de las normas procesales propias del encargo asignado. 6.

Consecuente con lo expuesto, es improcedente la solicitud de amparo, por lo que hizo bien el Tribunal al denegarla. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (Excusa justificada) PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002005-00982-01