CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200500977 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., primero (1º ) de noviembre de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 110012203000200500977 Decídese la impugnación formulada por Gloria Liliana Ibarra Flórez contra el fallo de 19 de septiembre de 2005, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, en el trámite de la tutela promovida por la impugnante contra los juzgados 7º y 14 civiles del circuito de la misma ciudad y el Banco Davivienda I.- Antecedentes 1.
Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso y al buen nombre, la accionante solicita ordenar al juzgado 14 civil del circuito de Bogotá suspender el proceso hipotecario que en su contra adelanta el Banco Davivienda y al juzgado 7º civil del circuito de la misma ciudad que se pronuncie sobre la admisión del trámite concursal promovido por ella. 2.
Expone que el Banco Davivienda le inició un proceso hipotecario que cursa en el juzgado 14 civil del circuito de Bogotá por mora en el pago de las obligaciones que contrajo con dicha entidad; a la Secretaría de Hacienda de Bogotá le debe impuestos del inmueble objeto del proceso hipotecario; a Fogafín le tiene una obligación pendiente de pago; a Lunio Cesara Charry Guaca le debe un dinero que le prestó; en el momento actual tiene la posibilidad de pagarle a todos sus acreedores y por ello inició un trámite de concordato en el juzgado 7º civil del circuito de esta ciudad; como es costumbre de los bancos, la entidad crediticia se quiere quedar con el mayor activo que tiene que es su casa, y para ello solicitó su remate, el cual fue fijado para el 8 de septiembre de 2005, dejándola sin su vivienda y sin garantía de pago a los otros acreedores. 3.
Davivienda dijo que el proceso de ejecución ha estado sometido al estricto rigor legal en todas y cada una de las formalidades propias de este tipo de procesos, la demandada fue vencida en juicio y ordenada la venta en pública subasta del inmueble hipotecado. El juzgado 14 civil del circuito de Bogotá se remitió a lo consignado en el expediente.
El juzgado 7º civil del circuito de la misma ciudad expresó que en ese juzgado se instauró la solicitud de concordato de Gloria Liliana Ibarra Flórez, pero mediante proveído de 23 de agosto de 2005 se rechazó el trámite por no concurrir los supuestos establecidos en el artículo 91 de la ley 222 de 1995 para ser admitido. 4. El tribunal, para denegar el amparo, estimó que en el hipotecario se advierte claramente que Gloria Liliana Ibarra Flórez, una vez notificada de la orden de pago en forma personal, compareció al proceso planteando medios exceptivos pero en forma extemporánea, situación que dio lugar a la sentencia en los términos decretados en la orden de pago.
En cumplimiento de tal determinación elaboró la liquidación del crédito, presentó el avalúo y fijó fecha para el remate, el que fue declarado desierto. Es del caso señalar que frente a todas esas actuaciones no se presentó objeción alguna por la demandada. En punto a la admisión del concordato igualmente presentada por la accionante, ésta ya fue decidida en auto de 23 de agosto de 2005, habiendo sido retirada por la interesada el día 7 de septiembre del mismo año según lo informado por el juzgado 7º civil del circuito, situación que descarta cualquier vulneración a los derechos invocados. 5.
Expresa su inconformidad con el fallo la impugnante con los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela. II.- Consideraciones 1. Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja constitucional, desde que el concordato a que alude y con fundamento en el cual pretende que el hipotecario sea suspendido, no sólo fue objeto de rechazo por el juzgado 7º civil del circuito sino que incluso fue devuelta la demanda respectiva, quedando así la accionante sin el soporte que aspiraba.
Por lo demás, conforme a lo expresado por el tribunal constitucional, la demandada no hizo uso oportuno en el hipotecario de los medios de defensa brindados por el ordenamiento legal; presentó excepciones en forma extemporánea, no protestó ninguna de las actuaciones subsiguientes tales como la liquidación del crédito, el avalúo y la diligencia de remate, esta última declarada desierta, circunstancias que excluyen la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizada en ausencia de otro medio de resguardo judicial. 2.
Aspecto este último que a punto evoca aquello de que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CESAR JULIO VALENCIA COPETE (excusa justificada)