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T 1100122030002005-00975-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., trece de octubre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110012203000200500975-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2005 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Cristina Lozano Sánchez contra los Juzgados Séptimo y Dieciséis Civil Municipal de la misma ciudad y Civil del Circuito de Villeta, al cual fueron vinculados Jesús María, Henry y Sandra Rocío Mahecha Lozano, José Joaquín Vargas Alvarez y el Banco de Crédito y Desarrollo Social Megabanco S.A. - ANTECEDENTES 1.

La accionante suplicó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente quebrantados en el trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido en su contra por José Joaquín Vargas Alvarez y de Pago por Consignación que presentara contra el mencionado Vargas Alvarez, por cuanto ninguno de los dos Juzgados accionados que conocieron del proceso de ejecución tuvieron en cuenta la existencia de un pleito pendiente que consistía en el proceso de pago por consignación instaurado con anterioridad que impedía dictar el fallo, y además, la sentencia proferida dispuso la liquidación del crédito con un interés del 4.5% mensual, desconociendo las disposiciones legales que regulan la materia.

Pidió la accionante que en sede constitucional se ordene dejar sin efecto las sentencias proferidas por los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Bogotá y Civil del Circuito de Villeta. 2. La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1. Señaló la actora que ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá cursó en su contra un proceso ejecutivo hipotecario iniciado por José Joaquín Vargas Alvarez, pero ella había iniciado con antelación una acción de pago por consignación contra el demandante en la ejecución. 2.2.

También afirmó que el 20 de noviembre de 2003 el juzgado mencionado dictó sentencia en la que ordenó continuar la ejecución, providencia que recurrió, habiéndole correspondido conocer de la alzada al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, que remitió el proceso al Juzgado Civil del Circuito de Villeta para emitir la sentencia, dentro de un programa de descongestión, y que culminó con la confirmación del proveído impugnado. 3.

El titular del Juzgado Séptimo Civil Municipal indicó que el proceso de ejecución que se lleva en su despacho la accionante, quien fungió como demandada, presentó escrito mediante apoderado judicial, en el cual interpuso reposición contra el auto que libró orden de pago; contestó la demanda y propuso excepciones pero en ningún momento la de pleito pendiente por lo cual este argumento carece de respaldo fáctico y jurídico.

En cuanto a los intereses ordenados en la sentencia, sostuvo que aquellos los ordenó liquidar como lo establece la normatividad legal, lo que implicó la modificación del mandamiento de pago. 3.1. Por su parte, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal señaló que si bien la acción se dirigió en su contra, los hechos y las pretensiones de la misma recaen sobre las actuaciones del Juzgado Séptimo Civil Municipal.

De la acción de pago por consignación que cursó en su despacho, refirió que la falta de interés de las partes ha motivado la inactividad del proceso. 3.2. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá informó que el proceso fue devuelto al juzgado de primera instancia, lo que impedía su revisión para pronunciarse en concreto sobre los hechos en que se apoyó la acción de tutela. 4.

El Tribunal negó el amparo deprecado al concluir que la reclamante gozó de los medios de defensa judicial idóneos que brinda el propio proceso de ejecución instaurado en su contra para la defensa de sus intereses, los que ha ejercido de la manera que estimó conveniente, sin que pueda escudarse ahora en la improsperidad de sus defensas o en la falta de alegación de la circunstancia que ahora coloca de presente en la acción tutelar, pues es necesario valorar que tanto los recursos que promoviera ésta como su contestación a la demanda y demás peticiones fueron atendidas por el Juzgado Séptimo Civil Municipal que conoció en primera instancia de la ejecución y el derecho de contradicción se le garantizó a plenitud tanto por el Juez del conocimiento como por el que conociera del proceso en segundo grado, también por el juzgador al que correspondió conocer la acción de pago por consignación, la que por desidia de la reclamante se encuentra sin actividad.

Indicó el Tribunal igualmente que las circunstancias que se ponen de relieve bastan para llamar a la improcedencia a la acción constitucional que ahora se intenta, pues recordó que la acción de tutela es una herramienta excepcional, que no tiene la función, ni la finalidad, de desplazar a los jueces constitucional y legalmente creados para resolver conflictos del género indicado por los impulsores de esta acción, ni puede erigirse en instrumento supletorio para revivir oportunidades, ampliar términos procesales o sustituir los procedimientos legalmente establecidos. 5.

La promotora del amparo impugnó el fallo del Tribunal sin expresar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado debe denegarse, toda vez que como lo señaló el Tribunal en el fallo impugnado, la accionante utilizó en el proceso de ejecución todos los medios de defensa judiciales que tenía a su alcance para reclamar los derechos que ahora estima vulnerados, como son el de solicitar reposición del mandamiento de pago dictado en su contra, presentar oportunamente las excepciones de mérito, impugnar la sentencia proferida desfavorable, pero sin que se alegara la existencia de pleito pendiente que ahora reclama por vía de tutela, así como de pronto no advirtió que en la decisión de fondo se modificó el mandamiento de pago en lo atinente a los intereses, los que fueron ajustados a los ordenados por la Ley, luego bajo esas circunstancias, no puede recibir despacho favorable el amparo solicitado, por cuanto además se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismo allí dispuestos, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo llamado a desquiciar los procedimientos ordinarios.

Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp.

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