CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. No. 11001-22-03-000-2005-00974-01. Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 14 de septiembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Civil, negó la acción de tutela promovida por PEDRO ARTURO VELANDIA VELANDIA, frente a al JUZGADO OCTAVO CIVIL MUNICIPAL y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Demanda el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de igualdad ante la ley, que a su juicio fueron vulnerados por el juzgado municipal con la providencia que lo tuvo como notificado del mandamiento de pago por conducta concluyente, por petición que en tal sentido presentó la apoderada de la entidad ejecutante, Banco Conavi S.A., quien para el efecto allegó un escrito que cuenta con la respectiva presentación suya ante notario, el cual él jamás suscribió. Agrega que el único documento que suscribió, fue un acuerdo elaborado por la abogada del banco en el que solicitaría la suspensión del proceso ante el juzgado del conocimiento por efecto del abono que le hizo a la deuda, pero no dijo allí, insiste, que se diera por enterado del proceso en su contra, razón por la cual su apoderado presentó incidente de nulidad en el que se alegó la indebida notificación, articulación que al ser resuelta en su contra motivó los recursos de ley, hallándose en este momento ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito en trámite de apelación (folio 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS. Respecto del acto vinculatorio que suscitó esta acción, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá, afirmó que la apoderada de la entidad ejecutante radicó un memorial suscrito por ella y por el aquí accionante, en el que éste se daba por notificado del mandamiento de pago librado en su contra, amén que las partes solicitaban la suspensión del proceso por espacio de un mes, tiempo que una vez cumplido, y ante petición de la representante de la acreedora, generó su continuación por los cauces de ley hasta culminar la instancia con sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, tras lo cual sobrevino la liquidación del crédito, el avalúo y fijación de fecha para llevar a cabo el remate del inmueble.
Que a la fecha se encuentra pendiente la resolución del recurso de alzada formulado contra el auto que denegó la nulidad solicitada por el obligado (folio 10). El Juzgado Segundo Civil del Circuito por conducto de su Secretaría limitó su respuesta al envío del expediente al Tribunal (folio 15). LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el Tribunal el amparo pedido en cuanto advirtió que el proceso se adecuaba a los cánones de ley sin que se hubiera percatado de la existencia de alguna vía de hecho en las decisiones adoptadas por los funcionarios acusados; así mismo, que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, por lo que no puede superponerse a las defensas previstas en la ley porque no es un mecanismo que sustituya procedimientos ordinarios, de tal suerte que la defensa a la que acudió el reclamante, esto es, la nulidad y la consecuente apelación del proveído que la desató, hacen impróspero el amparo (folio 16).
LA IMPUGNACIÓN El accionante en su escrito de censura insistió en los argumentos plasmados en su inicial solicitud, reiterando que se le negó su derecho a la defensa al tenerse por notificado del proceso por efecto de un escrito que no firmó, por lo menos con esa intención; de allí que, ante la falta de estudio del fondo del asunto por parte del Tribunal, sus derechos fundamentales siguen sin ser efectivamente protegidos (folio 7 cuaderno de la Corte) CONSIDERACIONES.
Como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, la transgresión de la ley que se aduce para sustentar un amparo constitucional cuando del debido proceso se trata, respecto de la función jurisdiccional, debe ser ostensible, al grado que debe advertirse que la providencia asume este carácter apenas de manera formal por carecer totalmente de apoyo normativo, es decir, por ser el producto de la imposición autoritaria y caprichosa del funcionario; pero si la acusación del accionante simplemente despunta en una mera inconformidad con lo decidido por el juez natural, no se habrá generado, per se, ninguna vía de hecho, restándole por tal virtud el campo de aplicación a la acción de tutela.
Ahora bien, dada la naturaleza subsidiaria del reclamo constitucional, su aplicación deviene procedente cuando el accionante no cuenta con medios de defensa para la protección de su derecho, o los que ha utilizado son insuficientes y el agravio se causó o el grave peligro sigue en estado de latencia, pero, si al afrentado se le ha ofrecido la oportunidad para que haga defensa de su derecho y por negligencia, desidia o descuido no lo hace, no podrá utilizar la vía de la aludida acción a manera de recurso extraordinario o instancia paralela con la que pueda revivir términos ya fenecidos, o crear una instancia más para reabrir el debate en procura de una decisión que satisfaga su interés. Nótese como el quejoso ha planteado la nulidad del proceso aduciendo la supuesta irregularidad de su notificación, motivo de invalidación que fue estudiado y resuelto adversamente a quien lo propuso y se encuentra ahora ante el juzgador ad quem para desatar el recurso de alzada elevado por éste, hecho que de lleno elimina la posibilidad de acceso al mecanismo tutelar porque, como es sabido, el uso del medio ordinario de defensa la desplaza en la jurisdicción, máxime que el juez constitucional no puede invadir la competencia del fallador natural para ofrecer solución a una inconformidad presentada en el interior del proceso a fin de imponerle su propia hermenéutica.
Por lo discurrido el fallo se confirmara. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PEDRO ARTURO VELANDIA presenta acción de tutela en contra del los juzgados OCTAVO CIVIL MUNICIPAL Y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de Bogotá buscando la protección de los derechos al debido proceso, de defensa e igualdad ante la ley, que los considera vulnerados por el juzgado municipal ya que lo tuvo como notificado por conducta concluyente sin que él hubiera admitido tener conocimiento del mandamiento de pago que en su contra se libró en un proceso ejecutivo hipotecario que le inició el Banco Conavi.
Dice que el fundamento de esa irregular notificación fue un escrito presentado por la apoderada del a entidad ejecutante, el cual tiene presentación personal suya ante notario, documento que alega no haber firmado jamás; y que el único escrito que suscribió fue un documento que elaboró la abogada ejecutante cuando le abonó $1.000.000, pero que con dicho escrito se pediría la suspensión del proceso.
Por lo anterior, presentó incidente de nulidad alegando la indebida notificación, la cual se le resolvió de manera desfavorable razón por la cual presentó reposición y apelación de la providencia que denegó. El primer recurso confirmó y la apelación al momento se encuentra en trámite ante el circuito. POMC. Exp. No. 2005-00974-01 1 5 POMC.
Exp. No. 2005-00974-01