SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005) Ref: Exp. 1100122030002005-00960-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de 14 de septiembre de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por YOLANDA ISABEL POLO GUTIÉRREZ, en nombre propio y en representación de la Clínica Odontológica para el Niño Ltda. C.O.N. Ltda., frente a los Juzgados Veinte Civil del Circuito y Treinta y Siete Civil Municipal de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la propiedad privada que considera vulnerados, habida cuenta que los acreedores Efraín Nepomuceno Gutiérrez Vargas y Amparo Manrique de Gutiérrez no comparecieron, como así debían proceder, según la ley 550 de 1999, a hacer valer dentro del trámite del acuerdo de reestructuración incoado por la Clínica Odontológica para el Niño Ltda. un crédito por $10’000.000 que le concedieron a la sociedad el 20 de abril de 2003 con la garantía consistente en la suscripción de una letra de cambio por parte de ella y de Pablo Edgar Villamil; por el contrario, con apoyo en el citado título valor, ante el Juzgado Municipal promovieron ejecución en contra suya, como persona natural, dentro de la cual está próximo el remate de bienes; agrega que su solicitud de suspensión de esa actuación fue denegada, lo mismo que una posterior de invalidez procesal, ésta última confirmada por el Juez de Circuito por vía de apelación, aduciendo básicamente para tal negativa que el cobro forzado no era contra la sociedad ni estaba probado que ésta hubiera adquirido la obligación demandada.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Municipal arguyó que la suspensión de la ejecución fue denegada porque la Clínica Odontológica para el Niño Ltda. no es parte, pues se inició contra Pablo Villamil y Yolanda Polo; que luego de desistió del primero; y que notificada la segunda no propuso excepciones. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que los accionados no incurrieron en vía de hecho, dado que no está probado que la Clínica aludida hubiera sido parte en el negocio que dio origen al título base de la ejecución ni tenía por qué habérsele vinculado a la misma; y que Yolanda Polo pudo ejercer sus derechos dentro del término para excepcionar.
LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su disconformidad con el fallo, argumentando que de acuerdo con la ley 550 de 1999 las obligaciones de los fiadores o codeudores deben quedar sujetas a lo previsto en el acuerdo de reestructuración, así los acreedores no se pronuncien dentro de su curso. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
Del concepto expresado en el numeral anterior se infiere la improcedencia del mencionado mecanismo en este evento, toda vez que la Corte no avizora en la actuación judicial cuestionada proceder arbitrario o antojadizo de los funcionarios contra los cuales se ha dirigido, habida consideración que, cual lo hizo ver el Tribunal (fols. 63 a 65), si la sociedad Clínica Odontológica para el Niño Ltda. no fue vinculada al proceso de ejecución que actualmente se adelanta contra Yolanda Isabel Polo Gutiérrez, no parece clara la aplicabilidad de la ley 550 de 1999 y consiguiente suspensión de ese cobro forzado, máxime si tampoco se demostró que la promotora del acuerdo de reestructuración hubiera intervenido en el negocio del cual dimanó la creación del título valor que sirvió de base para constreñir a los aceptantes a cumplir la obligación crediticia incorporada en ese instrumento; de acuerdo con lo anterior, lejos está de estructurarse la vía de hecho, único yerro que torna procedente la acción de tutela frente a pronunciamientos judiciales. 3.
Por lo demás, el Juez constitucional no puede usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley a los funcionarios encargados de adelantar el proceso a que hace alusión la demanda de amparo y de resolver las diversas peticiones, incidentes y argumentos que se presenten dentro del mismo, por cuanto su función es la defensa de los derechos fundamentales y no la interpretación de normas aplicables en cada caso por los mencionados jueces, ni el adelantamiento de una forma paralela o sustitutiva de defensa. 4.
El amparo constitucional, pues, no puede utilizarse por los intervinientes en la relación procesal para obtener su revisión integral, sino cuando el juez natural incurra en " vía de hecho " y el afectado carezca de medios efectivos de defensa judicial, como claramente lo establece el artículo 86 de la Constitución Política y su decreto reglamentario 2591 de 1991. 5.
En consecuencia, no puede otorgarse la protección tutelar pretendida, como atinadamente lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En Comisión Especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (Con Excusa Justificada) PAGE 2 Exp. 1100122030002005-00960-01