CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., doce de octubre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110012203000200500953-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 2005 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Apuestas Dinastía Limitada contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, al cual fueron vinculados Sonapi S.A. y Willian Guzmán Rivera.
ANTECEDENTES 1. El representante legal de Apuestas Dinastía Ltda. suplicó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado en el trámite del proceso verbal promovido en su contra por Willian Guzmán Rivera, por medio del cual se pretendía el pago de las sumas que le correspondían como ganador de un sorteo de chance, más los intereses corrientes y moratorios, proceso que correspondió conocer en segunda instancia al juzgado accionado quien en providencia de 1º de julio de 2005, saliéndose del marco legal le dio a la apuesta de chance un carácter mercantil y ordenó el pago de intereses comerciales a la tasa prevista en el artículo 884 del C. de Co., modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.
Pidió el accionante que en sede constitucional se revoque la sentencia de segunda instancia, por incurrir en vía de hecho al reconocer intereses comerciales a la tasa prevista en el artículo 884 del Código de Comercio, atribuyó equivocadamente a la apuesta de chance un carácter mercantil, actuó por fuera del imperio de la ley al trocar la naturaleza civil del contrato de juego de apuesta de chance regulado por la Ley 643 de 2001 y reglamentado por los Decretos 33 de 1984 y 1350 de 2003, contratos aleatorios que dependen de un hecho incierto y que por tanto deben cumplir requisitos legales especiales. 2.
La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1. Afirmó el actor que el señor Willian Rivera lo demandó junto con la sociedad Sonapi S.A., para que mediante proceso verbal se les declarara responsables por no haber cancelado el formulario del chance serie KEQ 2970464, del cual resultara ganador en el sorteo realizado por la Lotería de Bogotá el 31 de octubre de 2002, y que en consecuencia se les condenara a pagar la suma de $22.500.000.oo, por concepto del valor ganado en la apuesta en mención, junto con los correspondientes intereses moratorios causados desde el 6 de noviembre de 2002 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. 2.2.
Que en atención a lo previsto en el artículo 49 del Decreto 33 de 1984, se abstuvo de pagar el premio al demandante, dado que el formulario objeto de la reclamación, no fue devuelto con anticipación al sorteo de la Lotería de Bogotá el 31 octubre de 2002 y, además, porque la empresa accionante no recibió el precio de la apuesta, en virtud de lo cual el contrato jamás nació a la vida jurídica; que actuó de buena fe y que si aun así fuese condenada como deudora de la obligación, estaría exenta de pagar indemnización de perjuicios ante la ausencia de dolo y que tampoco se le puede obligar a pagar intereses en la forma en que lo dispuso el juez accionado. 3.
El titular del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá manifestó que no ha incurrido en ninguna vía de hecho, habida cuenta que en la sentencia de segunda instancia efectuó una adecuada motivación, tanto fáctica como jurídica, que le permitió establecer de manera diáfana la responsabilidad de las sociedades demandadas en el pago del precio reclamado por el actor; que los intereses que deben pagar las demandadas son comerciales, toda vez que éstas se dedican a la explotación de apuestas permanentes, actividad eminentemente mercantil y que, además, hizo énfasis en el hecho de que la apuesta se realizó en vigencia del Decreto 33 de 1984, lo que implicaba que el explotador comercial del juego de apuestas permanentes tuviera una responsabilidad solidaria por el acto de sus agentes y que en el caso en concreto quedó demostrado que por un acto deliberado de la vendedora de la empresa distribuidora o comercializadora, no se llevó oportunamente a escrutinio el respectivo formulario, sin que se hubiere demostrado que el apostador hubiere tenido alguna injerencia en ello, por lo que no se le podía atribuir los efectos de la conducta de la vendedora. 3.1.
El tercero vinculado a la presente acción señor Willian Guzmán Rivera, manifestó por medio de apoderado a quien se le reconoce personería, que se confirme el fallo proferido por el tribunal superior de Bogotá por cuanto independiente de si el contrato de chance encuentra en principio reglamentación en la codificación civil, es de naturaleza mercantil con base en los mismos argumentos expuestos en la sentencia. Solicita que además de confirmar el fallo, declare temerario al actor, por ante su representante legal, imponiéndole las sanciones establecidas en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no constituye violación al principio de la no reformatio in peius, toda vez que la misma alzada es una nueva conclusión de la temeridad que desde un principio debió haberse advertido. 4.
El Tribunal negó el amparo deprecado por considerar sin dubitación alguna que en el fallo acusado se expresaron los argumentos jurídicos por los cuales las empresas demandadas debían responder solidariamente por el pago reclamado por el actor; se hizo hincapié en que el caso en concreto se regía por las disposiciones contenidas en la Ley 643 de 2001 y del Decreto 33 de 1984 y se explicó la razón por la cual se deben pagar intereses comerciales y no civiles, todo lo cual pone de manifiesto que contrario a lo afirmado por el accionante, la sentencia no se dictó en ausencia de sustento objetivo, dado que la decisión emanada del juez accionado constituye un criterio interpretativo de las normas que regulan la materia debatida; con absoluta independencia de que ella se comparta, se sabe que en estos casos la acción de tutela es del todo improcedente.
Indicó el Tribunal igualmente que el hecho de que la parte vencida no comparta la decisión del juez de instancia, no la habilita para acudir a este mecanismo preferencial y sumario para pretender convertirlo en una especie de tercera instancia para que se dirima una controversia que es del resorte exclusivo del juez ordinario. 5. El promotor del amparo impugnó el fallo del Tribunal reiterando los argumentos expuestos en la solicitud de amparo constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Muy difundida es la sólida jurisprudencia que se ha decantado en cuanto a que la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas sean notoriamente equivocadas, vale decir, que sean el fruto de un yerro manifiesto del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial.
El amparo deprecado debe denegarse, toda vez que como lo señaló el Tribunal en el fallo impugnado, la empresa demandada en el proceso y aquí accionante, no puede utilizar la acción de tutela para revivir etapas procesales consumadas en las respectivas instancias, donde se debatieron y tomaron decisiones relacionadas con el tema objeto de debate.
La decisión cuestionada no refleja entonces el mero capricho del funcionario judicial que la expidió, sino por el contrario, responde a la interpretación no arbitraria de la normatividad aplicable y a la apreciación autónoma de las pruebas aportadas hecha por el juez natural. Nótese al punto que la argumentación jurídica está cimentada en el Decreto 33 de 1984 y la Ley 643 de 2001, luego como se dijo, no deja duda alguna que el juzgado accionado acudió a unos argumentos respetables que expresan su autonomía y que deben ser respetados por el juez constitucional.
Frente a la solicitud del tercero vinculado señor Willian Guzmán Rivera sobre imposición de sanción por temeridad, no encuentra la Sala viable la misma, por cuanto el hecho de presentar la presente acción no refleja abuso del derecho ni exposición de circunstancias contrarias a la realidad, como tampoco que se haya utilizado con propósitos dolosos o fraudulentos, tal como lo exige el artículo 74 del código de procedimiento civil.
Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp.
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