CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 110012203000 2005 00950-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 7 de septiembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por JOSÉ IGNACIO SOTELO GAMBOA contra el JUZGADO TREINTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a una vivienda digna y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial acusado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra y en la de Luz Helena Castro de Sotelo instauró el Banco Cafetero “Bancafé”.. 2.
Narró el peticionario que su esposa, también demandada, reside en Estados Unidos desde julio de 2002, sin embargo, fue notificada por aviso enviado al inmueble hipotecado, motivo por el cual otorgó poder a una abogada para que formulara incidente de nulidad con fundamento en la causal 8ª del artículo 140 del C. de P. Civil, petición que le fue desestimada tanto en primera como en segunda instancia, y por lo tanto ella no tuvo la oportunidad de defenderse dentro del proceso, ni de aportar y solicitar pruebas por intermedio de su apoderada, vulnerándosele de esta manera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a una vivienda digna. 3.
Agregó que su apoderada judicial en varias oportunidades le advirtió al Juzgado que en la liquidación elaborada por la entidad ejecutante, “le estaban haciendo cobros indebidos, tasando intereses remuneratorios a un monto no legal ”, sin embargo, el juzgado le dio siempre la razón a Bancafé. 4. Aseveró que el juez acusado no se pronunció respecto de la petición de su apoderada para que se nombraran peritos expertos en matemática financiera con el fin de que elaboraran “una liquidación del crédito ajustadas a las normas de tipo contable y financiero de acuerdo a lo preceptuado en la ley 546”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional, con sustento en que en el desarrollo de trámite ejecutivo se le proporcionaron todas las oportunidades procesales de defensa al accionante para controvertir los argumentos esgrimidos por la entidad ejecutante, “ sin que por su parte presentara excepciones frente a la demanda ejecutiva y sólo hasta antes de la liquidación del crédito otorgó poder a un profesional del derecho para hacer valer sus argumentos de manera tardía”.
Añadió que en lo relacionado con la “abstención” del decreto de la experticia solicitada por el tutelante para determinar el cálculo de la liquidación del crédito presentada por la entidad bancaria, “ debe afirmarse que tal decisión goza de respaldo legal en la medida que es deber del funcionario judicial evitar el decreto de medios probatorios inoportunos ” amén que el actor no canceló el valor de las expensas necesarias para que se surtiera ante el tribunal el recurso de apelación que interpuso contra el auto que aprobó la liquidación del crédito, “debiendo asumir las consecuencias jurídicas establecidas en el estatuto procesal civil, incuria que no justifica la utilización del mecanismo constitucional para pretender revivir términos procesales ya precluidos”.
LA IMPUGNACION El peticionario apuntaló su inconformidad con el fallo atacado en que el Tribunal no “le dio validez” a los argumentos esgrimidos por la apoderada de su esposa en el incidente de nulidad que promovió por indebida notificación, y tampoco consideró “viable” la petición elevada al juzgado para el nombramiento de peritos expertos en matemática financiera para que realizaran una liquidación “ajustada a las normas financieras y a derecho”; razones que eran suficientes para que se le concediera el amparo de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES Débese comenzar por advertir que el accionante carece de legitimación para reclamar por los derechos fundamentales, que dice, le fueron vulnerados a su cónyuge, pues aún cuando el artículo 10 del secreto 2591 de 1991, permite agenciar derechos ajenos " cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa", lo cierto es que no dijo actuar como “agente oficioso” de ella, como tampoco acreditó que ella se encontrara en condiciones que le impidiesen ejercer su propia defensa; amén que estar “ausente del país” no sería causa suficiente por sí sola para que se agencien sus derechos.
Relativamente a la actuación surtida dentro del referido proceso y que, según lo afirmó, es la causante de la vulneración de sus derechos fundamentales, es evidente que el amparo constitucional pedido resulta improcedente, pues, de la revisión del expediente se desprende que el accionante se abstuvo de discutir en el interior del proceso los motivos en que soporta su queja, a través de los medios de defensa que consagra el estatuto procesal civil, ya que tan solo compareció en la etapa de la liquidación del crédito para objetar la que presentó la entidad financiera y aunque solicitó pruebas que le fueron denegadas y recurrió el auto por medio del cual el Juzgado aprobó dicha liquidación no suministró las expensas necesarias para que se surtiera el recurso de apelación, circunstancias, todas estas, que no le permiten acudir a este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales, porque sabido es que este instrumento subsidiario sólo es procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otro medio de protección judicial.
Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión de servicios) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 POMC.
Exp. T. No.2005 00950-01