CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil cinco (2005) Ref: 1100122030002005-00948-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 26 de octubre, por la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por la RAFAEL ENRIQUE GONZALEZ ZAMORANO contra el BANCO DE LA REPUBLICA.
ANTECEDENTES El peticionario acusó a la demandada de haberle vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, porque le está aplicando retención en la fuente a su mesada pensional, apoyado en los hechos que cabe sintetizar de la siguiente manera: A. Como laboró para la acusada por espacio superior a 20 años y cumplía las demás exigencias del programa, se acogió al plan de retiro voluntario para obtener su pensión de jubilación, sin ninguna clase de gravamen tributario, en los términos del acuerdo celebrado en el Juzgado 1º Laboral de Cali.
B. Tiempo después -febrero de 2005- el accionado le informó que en cumplimiento del parágrafo 3º del artículo 206 del Estatuto Tributario, debía efectuar retención en la fuente sobre su pensión, sin tener en cuenta que la conciliación referida no aludió a ese tributo. C. Al materializar esa determinación le cercenó sus garantías fundamentales, en cuanto que no la sometió a las reglas del debido proceso para lograr ejercer su defensa.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, denegó la propuesta por considerar, en síntesis, que la decisión criticada no compromete sus derechos fundamentales y el interesado tiene a su alcance los medios legales de resguardo judicial que desplaza la jurisdicción constitucional. En ese sentido acotó que el gravamen se apuntaló en el artículo 206 del Estatuto Tributario y se trata de un acto administrativo que tiene las acciones de rigor.
LA IMPUGNACION Adujo, en suma, que no se entendió el problema planteado, habida cuenta que el quebranto derivó de la actitud inconsulta y contraria a lo acordado en la conciliación realizada para adquirir la condición de pensionado. Que si quería cambiar las condiciones acordadas ante el Juez laboral, tenía que acudir a los funcionarios competentes.
CONSIDERACIONES 1. Anticipa la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que, bien se sabe, se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas. 2.
En el caso que se analiza con prontitud se colige que los cargos presentados por la promotora del amparo, stricto sensu, desembocan, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, por cuanto que la acusación formulada refiere, según se historió, a la determinación adoptada por el ente acusado, mediante la que decidió, en lo basilar, con apoyo en el artículo 206 del Estatuto Tributario, aplicarle a la cifra que por concepto de pensión recibe el quejoso la retención en la fuente de rigor, de donde se infiere que de ese puntual tópico, como lo puso de relieve el Tribunal, no puede ocuparse el Juez de tutela, ya que se trata de un laborío que, con total prescindencia de su real pertinencia y al margen, obviamente, de su desenlace, es del resorte de los funcionarios competentes, de acuerdo con lo previsto en estatuto contencioso administrativo.
Expresado en otros términos, el fallador constitucional, en línea de principio, no debe interferir en el juzgamiento de los actos proferidos por la administración, como quiera que, de antiguo, el ordenamiento tiene previsto un escenario natural para ese específico fin, muy otro al tutelar, propiamente dicho, que tiene una misión que se relaciona, exclusivamente, con los derechos de abolengo fundamental.
Puestas así las cosas, existiendo otro instrumento idóneo de defensa judicial, para discutir el supuesto proceder ilegítimo denunciado, aflora la necesidad de negar el amparo impetrado, puesto que, de otro modo, se desnaturalizaría su carácter excepcional, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina en la materia, en cuanto que “el amparo constitucional no es un medio sustitutivo o paralelo a las formas ordinarias de defensa entronizadas en nuestro medio pro la Constitución y la ley” (sentencia de 24 de febrero de 1998, exp. 4770). 3.
Por las razones precedentes, se confirmará, entonces, el fallo pronunciado para desatar la acción de tutela instaurada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 00948-01