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T 1100122030002005-00947-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 643 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005) Ref.: 11001-22-03-000-2005-00947-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 7 de septiembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por GRACIELA GUTIERREZ SANABRIA contra el Juzgado 25 Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La interesada acusó a la oficina judicial enunciada, de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, apoyada en los relatos que, en lo medular, se resumen de la siguiente manera: A. Para obtener el pago de dineros “por concepto de los premios de chance” (fl. 1, cdno. 1), acudió al procedimiento verbal previsto en la Ley 643 de 2001, pero el funcionario del conocimiento decidió someter el debate al trámite abreviado y surtida la notificación pertinente, el extremo demandado concurrió al proceso.

B. Se citó a la diligencia prevista en el artículo 101 del C. de P. C. y en la fase pertinente el Juzgado como medida de saneamiento determinó “que el trámite no es el abreviado sino el verbal de mayor y menor cuantía” (fl. 2). C. Continuaron las etapas del proceso y en audiencia se profirió sentencia que apelaron las condenadas. D. El acusado por auto del 16 de mayo anterior, declaró la nulidad de toda la actuación cumplida a partir del auto admisorio de la demanda porque se incurrió en la causal de nulidad insaneable que prevé el numeral 4º del artículo 140 ibidem.

E. Criticó el proceder del accionado apoyada en que al margen del error de palabras que cometió la funcionaria, lo cierto es que a su tiempo se corrigió el lapsus y las fases se cumplieron acorde con las reglas que disciplinan los procesos verbales. 2. Pidió, por tanto, amparar los derechos invocados y “revocar” el proveído acotado que “declaró la nulidad de todo lo actuado” (fl. 4).

EL FALLO IMPUGNADO Denegó el Tribunal la propuesta tutelar, por considerar que no existe vía de hecho, toda vez que la nulidad declarada por el funcionario acusado derivó de haber sometido el acotado proceso a un trámite distinto al que la ley determina y aunque en desarrollo de la audiencia celebrada, se adoptó una medida de saneamiento para corregir tal yerro, lo cierto es que se “trata de una equivocación del procedimiento a todas luces insaneable” (fl. 23).

LA IMPUGNACION Atacó la negativa, apoyado en que el proceder del acusado cercenó las garantías reclamadas, en cuanto que se aportó del rigor legal que disciplina el fenómeno de los nulidades procesales. Precisó que el trámite surtido, acorde con lo que dispuso el funcionario del conocimiento en el interior de la audiencia preliminar celebrada, fue el verbal que manda la Ley 643 de 2001.

CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la acción de tutela, no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos, en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad incurriendo, entonces, en un proceder inconsulto, modo de actuar que, se ha dicho, traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por vía de ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que entonces -de otro modo- resultaría vulnerado. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja tutelar, stricto sensu, alude al auto a través del cual el acusado, con estribo en numeral 6º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, “declaró la nulidad de todo lo ante el Juzgado de primera instancia a partir inclusive de la admisión de la demanda por el trámite abreviado” (fls. 10 a 12), ya que se incurrió en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 140 ejusdem, que es insaneable.

Cumple insistir, en primer término, que aunque en línea de principio el mecanismo invocado no procede en frente de decisiones judiciales, también es cierto que ante la especial situación derivada de un proceder contrario al artículo 29 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional, repetidamente ha dicho que el mecanismo se abre paso para salvaguardar las garantías que tal precepto de derivan.

Se trata, por tanto, de escrutar, con el límite propio del escenario constitucional empleado, la situación que experimentó la segunda instancia del proceso promovido por la quejosa contra NACIONAL DE APUESTAS PERMANENTES E INVERSIONES S. A. SONAPI y APUESTAS DINASTIA S. A. Pues bien, ocurre que a propósito de la apelación impetrada frente al fallo que pronunció el Juzgado del conocimiento, el accionado luego de admitir y disponer el traslado de rigor, por el auto criticado, a vuelta de dejar sin valor ni efecto esta particular actuación, hizo la apuntada declaratoria sólo porque en el auto admisorio de la demanda se dispuso seguir el procedimiento abreviado, sin que tenga incidencia la medida de saneamiento adoptada en la audiencia del 29 de septiembre de 2004 (fls. 94 a 97), merced a que esa irregularidad califica como nulidad insaneable.

De manera que si las copias adosadas revelan que el funcionario de primera instancia a pesar del trámite que invocó la actora en el libelo, decidió someter la controversia suscitada a las fases propias del proceso que disciplinan los artículos 408 y ss de la obra en comento, importa historiar que tras fenecer el término de traslado -10 días-, las sociedades demandadas a su tiempo ejercitaron el derecho de contradicción y con la anuencia de ellas -asistidas de sus apoderados, al desarrollar la audiencia del artículo 101 del C. de P. C., saneó el procedimiento en el sentido de “adecuarlo” al reglado por “el artículo 5º de la Ley 643 de 2001” (fl. 94).

A partir de esa determinación -no protestada por los intervinientes- todas las diligencias judiciales se evacuaron con el imperio de las normas que rigen el proceso verbal de menor y mayor cuantía, esto es, evacuada la etapa de conciliación, en audiencia, se decretaron y evacuaron las pruebas postuladas; se dio traslado para alegar; se pronunció el fallo y exteriorizada la inconformidad de la parte demandada se concedió la apelación interpuesta.

Lo reseñado pone de relieve que por cuenta de la memorada medida que adoptó la funcionaria, el acotado proceso en la primera instancia experimentó el tratamiento impuesto por la apuntada Ley 643, esto es, el verbal descrito en el Título XXIII, Capítulo I del estatuto procesal civil, sin que en el terreno de los derechos legales, menos en la órbita de las garantías fundamentales -rectamente entendidas- traduzca quebranto alguno, la circunstancia derivada de que las fases de notificación y traslado, se hubieren agotado con la normatividad prevista para el proceso abreviado, en cuanto que, se itera, el traslado para uno y otro sistema es idéntico -10 días- y las demandadas materializaron, en tiempo, su derecho a la defensa, tanto mas cuanto que omitieron protestar la decisión con la que se corrigió el yerro cometido ab initio.

En ese estado las cosas, la Corte considera que lo acaecido en el interior de las apuntadas diligencias no califica, en puridad, como un trámite inadecuado que sitúe el laborío del Juzgado del conocimiento al margen del procedimiento que cumple surtir para definir la controversia del señalado abolengo, es decir, la actividad que reflejan los soportes traídos descarta la presencia de los supuestos que edificaron la sentencia de inexequibilidad que expulsó de la normatividad legal, la parte pertinente del numeral 6º del artículo 144 ibidem, lo que pone de manifiesto que la decisión de marras no está en estricta consonancia con el ordenamiento jurídico.

No existiendo entonces el trámite errado sobre el que se edifica el motivo de nulidad que ciertamente califica como no saneable, se impone, contrario a lo que sentenció el Tribunal, brindar el amparo para poner a salvo las garantías de la quejosa, pues en adición a lo expresado, el inicial yerro del Juzgado -que no de la demandante- tan pronto se formó la relación procesal, con la comentada identidad de términos de traslado, se erradicó adecuadamente, de modo que los períodos procesales se finiquitaron por el sistema de audiencias, sin que ello lo hubiere apreciado el accionado, en cuanto que la apelación no la sometió a lo que en el punto prevé el artículo 434. 3.

En tales condiciones, se abre paso el amparo constitucional impetrado, para que retirado el proveído que lesiona la garantía invocada, se proceda consecuentemente con lo dicho, en orden a definir la apuntada apelación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley REVOCA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en su lugar CONCEDE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada, respecto de la providencia proferida el 16 de mayo de 2005, dentro del proceso verbal instaurado por GRACIELA GUTIERREZ SANABRIA contra NACIONAL DE APUESTAS PERMANENTES E INVERSIONES S. A. SONAPI y APUESTAS DINASTIA S. A., en el Juzgado 53 Civil Municipal de esta capital.

ORDENA R, en consecuencia, al señor Juez 25 Civil del Circuito de la ciudad que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de que reciba del referido Juzgado el expediente, proceda a dejar sin efectos la enunciada decisión y agotado el trámite de la segunda instancia suscitado, decida el memorado recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el interior del referido proceso judicial.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Vid artículos 427 a 434 del C. de P. C. 1 3 C.I.J.J. Exp. 00947-01