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T 1100122030002005-00939-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12-10-05 Ref: Exp.

No. T- 1100122030002005-00939-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por YAMILE MORALES MENDOZA contra el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad y el vinculado JAIRO ANDRES AMAYA LABRADOR.

ANTECEDENTES 1.- La accionante actuando en nombre propio, instauró acción de tutela porque considera que el juzgado accionado le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicita se ordene la nulidad de la sentencia del 17 de febrero de 2005 por ilegal y se profiera la que en derecho corresponda teniendo como base las fechas que aparecen probadas. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce en resumen la accionante, que correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Quince Civil Municipal del proceso ejecutivo en su contra promovido por Jairo Andrés Amaya, librado el mandamiento de pago oportunamente a través de apoderado judicial propuso excepciones de fondo entre las cuales figura la de prescripción directa de la acción cambiaria, agotado el trámite procesal se profirió fallo declarándola probada, apelada por el ejecutante, el accionado la revocó yendo en contra vía de lo que está demostrado, pues se apoyó en la desidia judicial de la parte actora y nada se dice de la denuncia de la pérdida del expediente formulada por el secretario del juzgado municipal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, porque consideró que en la sentencia materia de reparo se consignaron argumentos para desestimar la excepción de prescripción de la acción cambiaria acogida por el juez de primer grado, que resultan ser razonables para no haber impartido acogida a la misma, ellos no se muestran arbitrarios o caprichosos, “pues ante la circunstancia cierta e incontrovertible de haber ocurrido la pérdida del expediente, ese acontecer no le es atribuible al actor y, de otra parte, mientras no ocurrió la reconstrucción de ese informativo, le era imposible gestionar acto procesal tendiente a que se le notificara a la parte demandada la orden de pago, luego razonable y atendiendo a la legislación procesal vigente para la época del insuceso, resultaba el descontar para efectos del conteo del término de los 120 días, previsto en el artículo 90 del CP.C., los días que transcurrieron entre la pérdida y la reconstrucción del expediente, situación esta bien particular y de excepcional ocurrencia.” LA IMPUGNACION La accionante insistiendo en los mismos argumentos inicialmente expuestos afirma que el artículo 133 del C. de P. C. que habla del trámite para la reconstrucción del expediente, en ninguno de sus apartes indica que se interrumpa o no se cuenten términos que venían llevándose.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el primero de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, como lo observó el a quo, la decisión cuestionada del juez de segunda instancia responde a un estudio juicioso de las pruebas y de las normas aplicables al caso controvertido, obedece a la interpretación de normas legales, estima la Corte que no existe ninguna vía de hecho susceptible de amparo constitucional, pues aquéllas no son el producto de un actuar caprichoso sino de la conjunción de la apreciación de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la interpretación legal de las normas, respecto del término transcurrido mientras que el expediente estuvo extraviado y su reconstrucción. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 JAAP. Exp. 110012203000200500939-01