Micelio
T 1100122030002005-00937-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100122030002005-00937-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 6 de septiembre de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por GRACIELA VILLAMIZAR MOGOLLÓN frente al Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la defensa que considera conculcados, puesto que en el adelantamiento de la ejecución por obligación de hacer promovida en contra suya por Emilio José López Caly, en el mandamiento ejecutivo se le ordenó suscribir la escritura pública contentiva del contrato de compraventa de la empresa Arcodiseños Ltda. a favor de ella y del ejecutante, como cesionarios de los prometientes compradores Ulises Acero Rivera y Lucy Montejo de Acero, respecto de apartamento 301 de la calle 105 #23-12 de Bogotá, así como a pagarle $30'000.000 por concepto de perjuicios, sin estar probados, justificados y cuantificados; añade que no tuvo en cuenta el despacho accionado la inexistencia del título ejecutivo, pues el cumplimiento forzado no procede entre los compradores; lo que ocurre, prosigue, es que el ejecutante, aprovechándose de su debilidad manifiesta por la discapacidad física que padece, la constriñe para que haga y firme lo que él quiera; aparte de ello, no fue embargado previamente el bien, ni le entregaron copia de la demanda y sus anexos cuando fue notificada, circunstancia que le impidió proponer las excepciones, oposición o apelación procedentes.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Argumentó que su actuación ha estado en un todo conforme a la ley; y que lo pretendido por la accionante con el amparo es revivir los términos para excepcionar. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección reclamada, tras considerarla improcedente, puesto que los cuestionamientos planteados por la accionante debieron debatirse en el interior del proceso.

LA IMPUGNACIÓN La reclamante manifestó su disconformidad con el fallo, reiterando, en escrito presentado ante esta Sala, los mismos argumentos expuestos en su demanda primigenia. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, cuando el interesado no dispone de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior deviene la improcedencia de la acción de tutela deprecada en este evento, habida cuenta que la accionante, pese a haber podido hacerlo, no propuso en tiempo los mecanismos de defensa o recursos, pues no impugnó el mandamiento ejecutivo de pago, no propuso excepciones, ni interpuso los medios de impugnación concernientes, oportunidades precisas para esgrimir los argumentos que ahora trae a fin de sustentar la acción constitucional, es decir, observó conducta de total aquietamiento, sin que sea viable revivirlas ni siquiera por la vía extraordinaria impetrada, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez del mecanismo tutelar no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto sometido a composición judicial. 4.

En consecuencia, dada la estructuración de la causal de inviabilidad consagrada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º, artículo 6º del decreto 2591 de 1991, no prospera la protección constitucional, como así lo resolvió el Tribunal. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En Comisión Especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 Exp. 1100122030002005-00937-01