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T 1100122030002005-00934-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. No. 11001-22-03-000-2005-00934-01. Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 6 de septiembre de 2005, con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por MARTHA CECILIA VARGAS DE SALCEDO frente al JUZGADO TERCERO CIVIL DE CIRCUITO de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Pidió la accionante la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, a la defensa, a la igualdad y el de acceso a la recta administración de justicia, que estimó vulnerados por la juez accionada al no dar curso al incidente de beneficio de retracto que presentó dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario que contra ella adelanta el Banco Granahorrar S.A., y que resultaba pertinente resolverlo porque el crédito que se cobraba fue cedido por la entidad demandante a la Central de Inversiones S.A., según se le notificó. Agregó que con el escrito incidental allegó la prueba de la transmisión del derecho en litigio, dado que la entidad cesionaria no desplazó a su cedente dentro del juicio referido, por lo que le competía al juzgado entrar a estudiar el asunto planteado, pero negó el trámite presentado con el argumento de que era potestativo del interesado el reconocimiento de la cesión y no se podía requerir para tal efecto, generándose la vía de hecho al hacer un estéril análisis procesal de la situación dejando de lado la parte sustancial (folio 7).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular del juzgado accionado manifestó que el incidente de beneficio de retracto se dirigió contra de la Central de Inversiones S.A., entidad que no es parte en el proceso ni se ha presentado como sucesora procesal, como tampoco se ha elevado solicitud de reconocimiento como tal, motivo por el que se negó el trámite incidental.

Sumado a lo anterior, adujo, no se formularon recursos contra esa decisión lo que lleva a al improcedencia de la tutela (folio 17). LA SENTENCIA IMPUGNADA No accedió el Tribunal el amparo solicitado, al considerar que la accionante no agotó los medios de defensa ordinarios contra la decisión que negó el trámite al incidente que presentó; de igual manera guardó quietud ante la providencia que denegó el llamado de la incidentada para que aceptara su calidad de cesionaria como lo había solicitado, razón que no permite acceder al mecanismo constitucional dado su carácter residual (folio 20).

LA IMPUGNACIÓN. La accionante reiteró los argumentos que expuso en su escrito de demanda, e insistió en la procedencia del trámite del incidente toda vez que lo presentó dentro del término que concede la ley sustancial, dado que la cesión ocurrió con posterioridad al proferimiento de la sentencia (folio 29). CONSIDERACIONES Busca la accionante hacer efectivo el reclamo constitucional mediante la orden que imparta el juez de tutela a la funcionaria accionada para que atienda el incidente de beneficio de retracto que al interior del proceso de cobro compulsivo presentó y que mediante auto del 3 de junio de este año se le denegó por estar dirigido contra quien no es parte procesal en la causa ejecutiva, pero, como lo ha definido esta Sala en diversas oportunidades, ese no es el alcance que le previó el constituyente a la acción de tutela, ya que por su naturaleza eminentemente subsidiaria frente a los medios de defensa ordinarios con los que cuenta quien a ella acude, hace que su campo de aplicación se vea restringida a aquellos eventos en los que a pesar de haber hecho uno tales mecanismos de impugnación, la acción u omisión del ente acusado se presente contraria a la ley en grado tal que se genera la denominada vía de hecho; o bien porque no existe mecanismo contemplado por el legislador que sirva para pedir el restablecimiento del derecho, o porque la urgencia de reparación se da por el peligro que se cierne sobre el principio constitucional.

Por lo anterior, si quien acude a la petición de tutela ha tenido la oportunidad de controvertir la disposición que le ha engendrado el daño dentro del espacio establecido por el legislador para hacer valer el derecho, que es el curso proceso, pero por descuido o negligencia no hizo uso a tiempo de él, no podrá válidamente acudir al remedio tutelar en procura de revivir términos fenecidos, o desvirtuar la esencia de la acción para que apuntale un recurso más, o para crear una instancia adicional dentro de la cual el litigio se vuelva a plantear para que sus pedimentos sean acogidos.

En suma, dado que tuvo la oportunidad de rebatir la decisión de la juez accionada con la interposición del respectivo recurso de apelación, pero dejó vencer el término de censura sin hacerlo efectivo, no puede crear ese espacio con esta acción, según lo advirtió el Tribunal, por lo que el fallo impugnado se mantendrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE La accionante MARTHA CECILIA VARGAS DE SALCEDO fue demandada ante el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá por el Banco Granahorrar para el cobro de un crédito hipotecario, proferida la sentencia, presentó un incidente de beneficio de retracto, dado que dice haber sido notificada de la cesión que del derecho litigioso hizo la ejecutante a Central de Inversiones S.A. El incidente no es tramitado porque, según la juez accionada, Central de Inversiones no es parte en el proceso, no ha existido sustitución procesal ni petición en tal sentido.

Contra esa decisión no se interpuso recurso alguno por lo que busca con esta acción que se de curso a su incidente. 1 6 POMC Exp. No. 2005-00934-01