CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05-10-05 Ref: Exp.
No. T- 11001220300002005-00932-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor ALVARO ALJURE MORENO contra el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO COMERCIAL y DE AHORROS CONAVI.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, pretende el accionante que se suspenda la diligencia de entrega del bien adjudicado al demandante y se dejen sin efecto la sentencia y todas las actuaciones posteriores dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó en su contra, con ocasión de la demanda presentada por el Banco Comercial y de Ahorros Conavi, para que, en su lugar, se le ordene al Juez accionado que proceda a decretar la terminación del proceso y a levantar las medidas cautelares. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial del accionante, que el proceso mencionado se adelantó hasta el punto de haberse adjudicado el inmueble al Banco ejecutante, conculcándose así los derechos cuyo amparo reclama, puesto que de conformidad con lo previsto en la Ley 546 de 1999 y lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, cuyas obligaciones hubieran sido pactadas en UPAC debían terminarse por ministerio de la ley.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el amparo deprecado resultaba improcedente, toda vez que estableció que el actor, no elevó petición alguna “ solicitando la terminación aludida, esto es, ejerciendo el derecho que cree tener en el mismo espacio natural del debate, y por ello no puede acudir en forma paralela o alternativa a la acción de tutela, dado su carácter eminentemente residual o subsidiario”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante alega, que la sentencia del Tribunal “ se encuentra en completo desacato a lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional en su jurisprudencia a través de los fallos de tutela en casos similares, los cuales son de obligatorio cumplimiento (…); además viola flagrantemente la tutela impugnada la Ley 546 de 1999, art. 42 par. 3º al no tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante….”.
CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación liminarmente reitera la Sala, que no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia T 606 de 2003, sobre la " modalidad especial" de terminación de los procesos como el que ocupa su atención, por la sola circunstancia de haberse realizado la reliquidación del crédito; de acuerdo con las razones que a espacio se expusieron en la sentencia de 18 de noviembre de 2003, proferida dentro del expediente radicado bajo el No. 1100102030002003-30764-01; razones que se hacen extensibles a la sentencia T 701 de 2004 de esa misma Corporación. 2.
Luego, si en el caso concreto, realizada la reliquidación del crédito no se satisfizo la obligación objeto de recaudo, ni tampoco se arribó a un acuerdo o reestructuración del crédito (fl. 40, c.1), se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia a propósito de haberse continuado con el trámite del proceso y de haberse negado la nulidad planteada con estribo en tal aspecto, puesto que como lo ha sostenido la Sala, cuando no hay prueba suficiente “ que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma”, no es viable “ desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación”, puesto que, si así no fuera, “ seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocara la satisfacción de los créditos que, a pesar la reliquidación, quedaran insolutos…”. 3.
Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues el derecho a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando el mismo se encuentre en conexidad con uno que si tenga el carácter anotado. 4.
Además, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, el señor Aljure considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 5.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión especial CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de 30 de septiembre de 2002, exp. No. 004134-01. � Cfr. sentencia de 18 de noviembre de 2003 antes citada.
PAGE 7 JAAP. Exp. 11001220300002005-00932-01