SC -T- No CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005) Ref: 1100122030002005-00931-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo del pasado 8 de septiembre de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó la tutela instaurada por MARIBEL BERMUDEZ CALDERON frente al MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social que estimó transgredidos, habida consideración que por razón de la fusión de los Ministerios del Interior y de Justicia, el 14 de noviembre de 2002, se suprimió el cargo de Secretario ejecutivo 5040 que desempeñaba en el Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho, pese a estar vigente en ese momento la Directiva Presidencial No. 10 del 20 de agosto de 2002, que previó la garantía laboral para las madres cabeza de familia, los discapacitados y los servidores públicos próximos a pensionarse.
Como secuela pidió ordenarle al acusado reintegrarla al referido cargo y/o a otro de igual o superior categoría, disponiendo que dicha entidad proceda a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales por el tiempo que estuvo cesante. Agregó que el 4 de octubre de 2002, se dirigió al Jefe de Personal para allegar declaración extrajuicio en orden a demostrar que es madre cabeza de familia, lo que pone de manifiesto que para el momento en que se le comunicó la indicada supresión, calificaba como tal, lo que la coloca dentro de la garantía de estabilidad reclamada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No acogió el amparo solicitado apoyado en la ausencia de prueba suficiente en torno a que la quejosa tiene la calidad de madre cabeza de familia. Aunado al hecho de que la interesada guardó silencio sobre su vida conyugal, hasta la determinación del Ministerio del Interior y de Justicia. LA IMPUGNACION La interesada expuso su desacuerdo con la decisión del Tribunal y solicitó tener en cuenta la sentencia de unificación 388 de 2005, que ampara a las madres cabeza de familia.
CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso que se analiza con prontitud se advierte que las acusaciones presentadas por el quejosa desembocan, sin duda en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Estriba la precedente conclusión en que si la protesta formulada refiere, stricto sensu, a la determinación adoptada por el organismo acusado, que decidió “suprimir a partir del 16 de noviembre de 2002” el cargo de Secretario Ejecutivo Código 5040 grado 24 (fl. 224, cdno. 1), infiérese que del pretendido análisis, como repetidamente se ha sostenido, no puede ocuparse el Juez de tutela.
Lo anterior debido a que por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad debe suscitarse ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado experimentó la situación que generó lo resuelto por el acusado y que es materia de protesta, a fin de obtener las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
De otro lado, importa advertir que no está probada en forma fehaciente la calidad de madre cabeza de familia que aseguró la peticionaria en la declaración juramentada que rindió ante el Notario 10 de Bogotá; por el contrario, según lo advirtió el Ministerio accionado y lo puso de relieve el Tribunal, obran soportes en torno a que la impugnante declaró como pareja a HERNANDO VASQUEZ VALENZUELA, aspecto que impide situar el debate dentro de los postulados de la Ley 790 de 2002.
En adición, se relieva que como lo destacó el querellado “ parecer extraño a este despacho judicial que luego de más de dos años de su retiro venga a esgrimir dicho argumento para ser reincorporada a la institución” (fl. 260), lo que corrobora la inviabilidad apuntada, pues si la memorada decisión se adoptó desde hace aproximadamente 2 años pese a que las disposiciones que gobiernan el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia (art. 3º, Decreto 2591/91), lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración. 4.
Como colofón se confirmará la sentencia materia de impugnación, dado que las razones esbozadas impiden acoger la propuesta tutelar presentada. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referencia. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En comisión de servicios) CESAR JULIO VALENCIA COPETE RESUMEN 00931.
VENCE: OCT. 19/05. Accionante: MARIBEL BEMUDEZ CALDERON. Accionado: Min interior y justicia. Derechos Vulnerados: Trabajo y otros.
HECHOS RELEVANTES: 1. Durante un tiempo superior a 10 años trabajó para la acusada y en noviembre de 2002, suprimieron su cargo. 2. Aduciendo ser madre cabeza de familia acude a la tutela para que se le amparen sus derechos fundamentales. 3. Pidió que la reintegren al cargo o a uno de superior jerarquía y se le paguen las cifras correspondientes.
FALLO: Denegó no se probó la calidad de madre cabeza de familia. Que existen soportes en torno a la convivencia con HERNANDO VASQUEZ. IMPUGNACION: Que como madre cabeza de familia se le debe proteger. DECISION DE LA CORTE: Confirmar porque: a) para discutir actos administrativos está la vía contenciosa, b) no se probó la calidad de mujer cabeza de familia; pro el contrario, hay evidencia que convivía con HERNANDO VASQUEZ y c) existiría incuria han pasado aproximadamente 3 años de la supresión del cargo.
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