CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28-09-05 Ref: Exp.
No. T- 1100122030002005-00929-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 1° de septiembre de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por la señora CARMEN CECILIA REYES HERNANDEZ contra el BANCO DAVIVIENDA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esta capital.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales a la equidad, la justicia y al debido proceso, pretende la accionante que dentro del proceso hipotecario que en su contra le adelanta el Banco Davivienda, se declare nula la actuación y se realice la liquidación del crédito conforme a los parámetros de la legislación nacional. 2.- En apoyo de la petición del amparo invocado, dice básicamente la actora, que adquirió un inmueble con un crédito que le otorgó el Banco Davivienda que debía cancelar por cuotas en un plazo de quince años, pero por circunstancias económicas se atrasó en algunas de ellas, por lo que el banco la demandó ante el juzgado accionado cobrando la totalidad del crédito con una liquidación exageradamente alta.
Agrega, que el juzgado no obedeció lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de segunda instancia que declaró probada la excepción de prescripción de diecisiete cuotas, pues aprobó la presentada por el banco sin descontar el valor de las mencionadas cuotas, pues a pesar de no haberse objetado la liquidación no debió aprobarla al no estar hecha conforme a la ley.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección suplicada dado su carácter residual, pues la tutelante tuvo la oportunidad de objetar la liquidación del crédito presentada por el banco pero no lo hizo, así mismo pudo apelar el auto que le impartió aprobación, “desde este ángulo visual el amparo solicitado se torna improcedente, en el entendido que la acción de tutela no fue introducida para enmendar la incuria de las partes ni para revivir oportunidades procesales que éstas dejaron de utilizar a su debido tiempo” (fl.32, c.1) LA IMPUGNACION Sin exponer ningún argumento, la accionante impugna el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.
Como repetidas veces se ha dicho, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, toda vez que dicho mecanismo de ninguna manera fue instituido para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.
Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, es claro que la petición de amparo resulta improcedente, porque para cuestionar la liquidación del crédito realizada por la entidad ejecutante, la actora tenía a su disposición tanto la objeción a la misma, no obstante el traslado que se le surtió, como el recurso de apelación frente al auto que la aprobó, los cuales no agotó como lo informa la propia accionante y lo destaca el a-quo.
De modo que, si la actora no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir la decisión de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que concita la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. numeral 1° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. art. 521 Código de Procedimiento Civil. PAGE 6 JAAP.
Exp. 1100122030002005-00929-01