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T 1100122030002005-00928-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 110012203000 2005 00928 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 12 de septiembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por MARÍA CECILIA LEAL MONCADA contra el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad y el BANCO DAVIVIENDA.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado y el banco acusados, dentro del tramite del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra y en la de Jorge Enrique Garzón García promovió dicha entidad financiera. 2.

Narró la peticionaria que en los primeros días del mes de agosto del año en curso, recibió una carta de Davivienda en la cual le informaban a los habitantes del inmueble hipotecado que debían desocuparlo “inmediatamente”, por cuanto dicho bien les había sido adjudicado, motivo por el cual se acercó al juzgado accionado, llevándose la sorpresa que el referido proceso se encontraba archivado pero figuraba en el sistema de gestión que existía dicha adjudicación. 3.

Aseveró que su apartamento jamás ha sido embargado y mucho menos secuestrado, como lo demuestra el certificado de tradición y libertad expedido el 5 de agosto de 2004, en el cual consta que no figuraba embargo alguno por el proceso que “supuestamente se inicio en el año 2001”, sin que hubiese podido obtener un certificado actualizado dado que en la oficina de registro le informaron que “existía una actuación en trámite”. 4.

Señaló que para poder rematar un inmueble, además de notificar a la parte demandada, se debe embargar y secuestrar el inmueble, “todo lo cual no ha ocurrido en el presente caso” por cuanto no fue notificada de la demanda, ni tampoco el apartamento fue objeto, previamente a la adjudicación a la entidad ejecutante, de las mencionadas medidas cautelares, razón por la cual tanto el Banco Davivienda como el Juzgado acusado, le están vulnerando su derecho al debido proceso. 5.

Para la protección del derecho, que invocó como vulnerado, solicitó que se ordene al juzgado “corregir la actuación ilegal”, para lo cual deberá vincular a los demandados “en legal forma” y adelantar el proceso de conformidad con las “normas procesales y legales que lo gobiernan”; que “se requiera” al Banco Davivienda para que se abstenga de “remitir comunicaciones amenazantes requiriendo la entrega del inmueble”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado con sustento en que, según el examen del expediente, a la accionante “ nada le ha impedido comparecer al proceso a fin de controvertir las decisiones tomadas por el juez o, en fin, cuestionar la actuación surtida inclusive lo atinente a la notificación de la orden de pago”.

Señaló que la acción de tutela “ no se instituyó para modificar o trasladar la competencia de los jueces, o para desplazarlos del conocimiento de sus asuntos”. LA IMPUGNACION. La peticionaria impugnó el fallo de primer grado, sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES Examinandos los fundamentos de la queja constitucional y el expediente que remitió el juzgado a esta instancia, observa la Sala que la accionante con miras a obtener lo que pretende en esta acción, es decir, la anulación de lo actuado en el proceso, promovió incidente de nulidad basado en hechos parecidos a los que soporta su petición de amparo, articulación que fue rechazada de plano por el juzgado, aduciendo que la ejecutada “ en su primera intervención no alegó la indebida notificación del auto ejecutivo, causal que se alegó como sustento de la pretensión anulatoria”, decisión contra la cual no interpuso recurso alguno; lo que de suyo, hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerlo y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para recuperar la oportunidad perdida por no haber actuado dentro del proceso, utilizando los medios de defensa que les brinda la ley procesal, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido, por cuanto no fue instituida para crear instancias nuevas y extraordinarias.

Relativamente a las supuestas “irregularidades” consistentes en la falta de embargo y secuestro previo del inmueble, advierte la Corte que, contrariamente a lo que sostiene la accionante, estas medidas fueron decretadas y practicadas antes de la adjudicación que de éste se le hiera a la entidad ejecutante, amén que dentro del referido incidente de nulidad la actora solicitó al juzgado “declarar la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de secuestro del inmueble” (se subraya).

En consecuencia de lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión de servicios) CESAR JULIO VALENCIA COPETE (con excusa) PAGE 6 POMC Exp.

T. 2005 00928 -01