SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 1100122030002005-00917-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 31 de agosto de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por la sociedad CONDOMINIO HACIENDA LA ESTANCIA S.A. frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, trámite al cual fue vinculado Héctor Omar Jiménez Carrillo.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que los considera vulnerados por el funcionario accionado con el proferimiento de la sentencia de 7 de junio de 2005 (folio 42) con la cual resolvió la segunda instancia en un proceso ejecutivo por obligación de hacer que contra ella interpuso, en su calidad de prometiente comprador, Héctor Omar Jiménez Carrillo, cuya pretensión fue la suscripción de la escritura pública para perfeccionar la venta de un apartamento, petición que fuera denegada por el a quo.
En tal sentido, aduce la accionante, se ha estructurado la vía de hecho con la validez otorgada por el funcionario de segundo grado al título ejecutivo que de suyo es inexistente, porque siendo complejo, se presentó con la demanda de manera incompleta, toda vez que por tratarse de una promesa de compraventa de un inmueble, a ésta se debieron acompañar junto con la constancia notarial de comparecencia, los recibos de pago del impuesto predial que estaban a cargo del ejecutante, dado que recibió el predio desde 1998, momento desde el cual esa obligación quedó bajo su cargo, paz y salvos fiscales no allegados, ni con la demanda, ni a la notaría, según da cuenta la certificación otorgada por esa entidad (folio 55).
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá vino al trámite para sostener que por el carácter subsidiario de la acción de tutela, ésta resulta improcedente, porque la accionante contó con los medios legales pertinentes para poner en conocimiento de los jueces que adelantaron el proceso los fundamentos que expone en este reclamo (folio 84).
El apoderado del ejecutante vinculado a la acción, adujo en el escrito allegado al expediente que el proceso lleva seis años de trámite y no es justo que ante el reiterativo incumplimiento de las obligaciones por parte de la prometiente vendedora, luego de tanto tiempo no se legalice el dominio a favor de su representado (folio 86). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el Tribunal el amparo solicitado bajo el argumento de la independencia y autonomía que tienen los jueces para interpretar y aplicar la ley, labor que si se encuentra razonada y sustentada debidamente no deja campo al reclamo constitucional, porque el funcionario no se encuentra obligado a acoger como única aquella deducción que satisfaga a la persona que se considera ofendida en sus derechos y no es función del juez de tutela entrar a definir el fondo del asunto ya solucionado por los jueces de instancia (folio 88).
LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, advirtiendo que en uso de la labor de interpretación por parte del juez de segundo grado, dio validez a un título ejecutivo inexistente generando con ello la vía de hecho ante la burda apreciación de la normatividad (folio 101). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la improcedencia de la acción constitucional demandada en este evento, toda vez que la valoración probatoria llevada a cabo por el funcionario accionado en la sentencia de segundo grado de 7 de junio de 2005 (folio 42) cuestionada por esta vía, no luce, en principio, irrazonable ni arbitraria y corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está dotado para la composición de los litigios a su cargo, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que le enrostra la promotora de aquélla, así haya otro sistema plausible para interpretar los elementos de persuasión tenidos en cuenta para la formación de su convencimiento a fin de definir la controversia en la forma como lo hizo. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.
Ha de observarse cómo, el juzgador de segunda instancia valoró la promesa de compraventa y sus anexos que conformaron el título ejecutivo frente a las normas jurídicas que regulan ese tópico, según lo prevé el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, asignándole a ese elemento de convicción el valor demostrativo que estimó procedente, según las reglas de la sana crítica; en consecuencia, el presunto error de hecho que se requiere para el otorgamiento de la protección constitucional no fue probado, de donde deviene que ese análisis de las probanzas es respetable y atendible por el juez constitucional. 5.
Así, por cuanto la actuación del accionado no constituye " vía de hecho", es improcedente la solicitud de amparo, de donde emerge el acierto del Tribunal al denegarla. En consecuencia, no prospera la impugnación.. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 1100122030002005-00917-01