CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil cinco (2005) Ref: 1100122030002005-00915-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 2 de septiembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que instauraron MARIA CONSTANZA, LIGIA CONSUELO CECILIA y CLARA MARCELA LILIANA CASTRO MENDEZ frente al Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, de acuerdo con los relatos que, en lo toral, se sintetizan de la siguiente manera: A. Ante el acusado, ADRIANA ROSANA y CLEMENCIA MENDEZ RAMIREZ, copropietarias del bifamiliar situado en la carrera 13 No. 96-23 de esta ciudad, promovieron asunto divisorio de cara a CECILIA MENDEZ DE CASTRO (q.e.p.d.), titular del otro 50% dominio de ese bien.
B. “Después de muchísimas irregularidades”, las aludidas comuneras consignaron el valor de la cuota que le correspondía “a nuestra madre” y se profirió, entonces, “la sentencia de adjudicación y practicaron la diligencia de entrega” (fl. 1, cdno. 1). C. No obstante que el inmueble lo recibieron desde 10 de agosto de 2004, el Juzgado mediante decisión que mantuvo, negó la entrega del título judicial respectivo, argumentando que “debemos cancelar unas cuentas que desconocemos que no nos corresponden” (fl. 2).
D. Que ese proceder les vulnera las garantías aludidas, merced a que desde la referida época tuvieron que “buscar alojamiento y comenzar a contar con toda clase de problemas”, sin recibir la cifra que legalmente les corresponde. FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de recordar el objeto de la acción de tutela, pasó a sentenciar el fracaso de la misma, apoyado en que “al proferirse por el Juzgado del conocimiento la orden de entrega del título que contiene el valor que a favor de la demandante fuera depositado inevitable es afirmar que cualquier orden en tal sentido sería inoperante” (fls. 32 y 33).
LA IMPUGNACION Se recurrió el fallo con apoyo en que lo resuelto por el funcionario no satisface lo pretendido, en cuanto que sus aspiraciones aluden es a la entrega real de los dineros y ahora “no sería raro que las mismas actuaciones de los subalternos se continúe reteniendo el dinero” (fl. 40). CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial. 2.
En el caso concreto importa historiar que la protesta, en estrictez, se apuntaló en que el funcionario judicial acusado negó la entrega del depósito judicial enunciado (fl. 2); empero como el funcionario judicial accionado al dar respuesta a la acción instaurada aseguró que “mediante auto de esta misma fecha se ordenó la entrega del título a la señora CECILIA MEDEZ DE CASTRO” (fl. 27), se comprueba, entonces, que para la data en que el Tribunal decidió el amparo, ya había cesado la supuesta vulneración. Así las cosas, está claro que la situación experimentó la figura jurídica que la doctrina constitucional rotula como “hecho superado”, puesto que, se itera, a la fecha de la memorada respuesta, esto es, cuatro días después de presentada la acción tutelar -agosto 19- y antes de pronunciarse el fallo de rigor -septiembre 2-, el Juez demandado, en el trámite excepcional, decidió sobre la acotada entrega de dineros, mediante auto que notificado en legal forma deberá cumplirse a vuelta de quedar ejecutoriado.
De suerte que si el accionado ya emitió el acto extrañado por las promotoras de la acción de tutela, se infiere que el tópico materia de protesta, en la hora de ahora, no existe, ya que como “En reiteradas ocasiones esta Corporación se ha manifestado acerca del hecho superado, entendido éste como el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto.
Sobre este asunto ha dicho la Corte: ‘ la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales’.
(Corte Constitucional, Sentencia T-01 de 1996, )”. 3. Las breves consideraciones que preceden, imponen negar el amparo impetrado, de modo que se confirma la sentencia pronunciada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Ver, entre otras, sentencias T-278 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Gálvis;
T-281 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-302 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas; T-342 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-680 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. � Corte Const. sent. T-1314/01 1 3 C.I.J.J. Exp. 00915-01