Micelio
T 1100122030002005-00913-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., doce de octubre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110012203000200500913-01 Se resuelve la impugnación que formuló la accionante contra el fallo dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de septiembre de 2005, dentro de la acción de tutela promovida por Erminda León Herrera contra la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, Gobernación de Cundinamarca -Beneficencia de Cundinamarca- y el Hospital Fundación San Juan de Dios, al cual fueron vinculados el Ministerio de la Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y la Fiduciaria de Occidente S.A.

ANTECEDENTES 1. Dijo la accionante que se encuentra vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido a la Fundación San Juan de Dios desde el 4 de enero de 1995 como ayudante de enfermería, con una asignación para el 2004 de $429.501.65; agregó que dicha entidad, intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud, debido a su crisis dejó de cancelar los salarios, beneficios laborales y prestaciones sociales así: subsidio de transporte, primas de vacaciones, de antigüedad, de navidad, de alimentación, de servicios, de semana santa y de riesgo, intereses a las cesantías, la indexación de las anteriores sumas y los aumentos legales al salario.

Precisó la accionante que su padre de 70 años de edad depende económicamente de ella, por lo que ante la ausencia de pago no ha contado con el ingreso requerido para la manutención diaria de su hogar, debiendo asumir deudas con familiares y amigos para atender los gastos mínimos Anotó también que debido al incumplimiento de las accionadas se produjo el fallecimiento de su progenitora en el año 2002 y que aunque con otros trabajadores presentó una acción de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que fue negada, la situación jurídica expuesta en la nueva protección constitucional es diferente a la que allí se planteó. Con fundamento en lo anterior, la actora solicitó la protección de sus derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, para que en consecuencia se ordene a las entidades accionadas pagar los salarios dejados de cubrir, debidamente indexados y con los aumentos que años tras año corresponde, o en subsidio, se ordene al Hospital Fundación San Juan de Dios cancelar los salarios debidos a la accionante en el término que le señale. 2.

El ministerio de Hacienda y Crédito Público, al conocer de la iniciación de este trámite, recordó las leyes que crearon y reglamentaron el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y precisó que esa normatividad no estableció la colaboración de la Nación en la financiación de otro tipo de emolumentos o prestaciones sociales como los que reclama la actora, ya que estos pagos debe asumirlos la Fundación San Juan de Dios, sin que ese Ministerio tenga responsabilidad alguna en la financiación de esas obligaciones, razón por la cual debe negarse la tutela en relación con la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3.

El Ministerio de la Protección Social, por su parte, anotó que el Consejo de Estado a través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo proferido el 8 de marzo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998 expedidos por el Gobierno Nacional en relación con la Fundación San Juan de Dios, con fundamento, entre otras, en la consideración que por ser la Fundación una institución de salud departamental, es a la Asamblea Departamental de Cundinamarca, a quien corresponde tomar las determinaciones que le conciernen.

En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que la accionante es directamente trabajadora del Hospital San Juan de Dios, el Ministerio de la Protección Social, no es responsable del pago de salarios y prestaciones de los trabajadores o extrabajadores de las Empresas Sociales del Estado creadas por la Ley 100 de 1993. 4. La Superintendencia Nacional de Salud, a su turno, indicó que mediante Resolución 1522 de 22 de septiembre de 2002 prorrogó la intervención sobre la Fundación San Juan de Dios y por Resolución 504 de 13 de abril de 2004, nombró interventor para mantener la prestación del servicio público esencial de seguridad social en salud, que se desarrolla a través del Instituto Materno Infantil, lo cual incluía obviamente la administración total de la Fundación, con toda la problemática que en materia laboral y prestacional arrastra desde hace varios años.

Señaló que si bien la Superintendencia adelantó el trámite de intervención de conformidad con las normas en comento, no lo hizo en calidad de coadministradora de la Fundación. En tal sentido debe aclararse que la Superintendencia no cuenta con patrimonio o recursos propios para atender el pago de la acreencia laboral que se exige. Citó además el artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y agregó que la Superintendencia Nacional de Salud que el pasado 22 de septiembre de 2004, mediante Resolución 1317, levantó la intervención que pesaba sobre la citada Fundación y mediante reunión de 17 de diciembre de 2004, la Junta Directiva del Hospital nombró un representante legal a quien corresponde a la fecha adelantar las gestiones para el pago del pasivo de la Fundación, dentro de los cuales se encuentra los salarios y demás garantías laborales de sus trabajadores y pensionados. 5.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo tras advertir que para el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones solicitadas, la accionante podía acudir a la justicia laboral, pues la tutela “no fue erigida como un medio alternativo para suplir los procesos ordinarios”, y que la jurisprudencia ha considerado que la sola afirmación de la peticionaria de que se está violando su derecho a la remuneración mínima vital y en consecuencia a la subsistencia y a la vida digna no constituye prueba de tales hechos.

Agrega que la no reclamación de los salarios, subsidio de transporte, primas, intereses a las cesantías y aumentos salariales de más de 5 años, a partir de 1999, permite suponer que la actora no urgía de esos recursos para su subsistencia ni la de su familia, ni para desarrollar su proyecto de vida. 6. El apoderado de la accionante impugnó el fallo, sin expresar las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES Para la Corte, la subsidiariedad que por antonomasia caracteriza el ejercicio de la acción de tutela, es requisito que en el presente asunto no puede predicarse, en la medida en que, ciertamente, para obtener el pago de prestaciones laborales, la accionante contaba con la posibilidad cierta y efectiva de acudir a la jurisdicción ordinaria en lo laboral, la cual, conforme a normas que incluso encuentran respaldo constitucional, es quien ostenta la competencia para lograr el cumplimiento forzado de esas obligaciones.

En ese sentido, necesario es observar que a la luz del inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela deviene en improcedente si, como en este caso, el accionante es titular de otros mecanismos de defensa judicial cuya utilización, valga anotarlo, no puede ser soslayada por esta vía, porque ello, además de que comportaría una intervención del juez constitucional en competencias ajenas previamente asignadas, vendría a derruir el principio basilar de la seguridad jurídica.

Precisamente, esta Corte ha advertido que “ el referido mecanismo excepcional no es idóneo para obtener, en condiciones normales, el pago de pretensiones de linaje laboral, dado que para ello la legislación ha previsto medios comunes de protección, que sin duda resultan idóneos para dilucidar a través de ellos tales diferencias, de modo que ante esas circunstancias únicamente es procedente la referida acción, en casos de extrema gravedad y urgencia, siempre que estén comprometidos derechos constitucionales fundamentales, como sería el caso del empleador que niega el pago del salario al trabajador de manera arbitraria o injustificada y con ese proceder se ve comprometido el mínimo vital del afectado” (sent. del 14 de febrero de 2002, exp. 0126-01).

Entonces, ante circunstancias como esas, y además, a falta de prueba sobre la vulneración del mínimo vital de la accionante y ante la ausencia de elementos de juicio en torno a la existencia de un perjuicio irremediable que justifique acceder al amparo transitorio, no otra conclusión se imponía que negar por su improcedencia las súplicas impetradas, de suerte que, por su acierto, el fallo impugnado deberá recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en este asunto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 2 de septiembre de 2005.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados, y, en oportunidad REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp. 11001-22-03-000-2005-00913-01 2