CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. N°. 11001 – 22 –03-000-2005-00907 –01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 31 de agosto de 2005, con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por JOSÉ DANIEL CASTRO BERMÚDEZ, frente al JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
A esta acción se vinculó al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de este Distrito Judicial. EL RECLAMO CONTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Demanda el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la familia y a la vivienda digna, que los considera vulnerados por el juzgado accionado con el adelantamiento del proceso divisorio iniciado por Araminta Bermúdez viuda de Castro contra él y Judith Castro Bermúdez, pues se surtía igual trámite en el Juzgado Quinto Civil del Circuito, de lo cual se puso en conocimiento al funcionario accionado, quien dispuso el rechazo de la demanda.
Al cabo de dos meses, continúa el relato, se volvió a presentar la demanda en el juzgado inicialmente accionado con la advertencia de que en el otro de los despachos ya se había dispuesto su archivo; de tal suerte, dentro de la nueva causa divisoria se puso en conocimiento del juzgado, por conducto de apoderado judicial, sobre las reprochables conductas desplegadas por el demandante, como son el apoderamiento de unos arrendamientos, de unos títulos de depÓsito y del seguro de vida del fallecido José Vicente Castro quien había adquirido el inmueble objeto de división. Por lo anterior, pide el gestor que se establezca el porqué se presentaron y tramitaron el mismo proceso en los juzgados que ha mencionado, se revoque la orden de remate del predio que expidió el juez acusado y se investigue penalmente a un empleado del Juzgado Veinte Civil del Circuito (folio 27).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS. El Juez Veinte Civil del Circuito de Bogotá, por intermedio de su secretaría se limitó al envío del expediente sin que se manifestara sobre los hechos de la acción (folio 38). El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad por su parte, afirmó que el proceso en ese estrado judicial se había archivado desde noviembre de 1997, pues las partes no asistieron a su reconstrucción por el extravío que sufrió en 1992 (folio 39).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el Tribunal el amparo pedido con apoyo en la subsidiariedad de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, como en el caso presente en el que el accionante debió recurrir ante los jueces ante los cuales se tramitaban los procesos de manera conjunta, pedir la prejudicialidad o pleito pendiente en uno de ellos, formular la nulidad respectiva o recurrir las decisiones que en cada uno se fueran promulgando, pero no hacer uso de este reclamo de manera alternativa a la defensa que debió desplegar (folio 43).
LA IMPUGNACIÓN Insistió el accionante en los argumentos que expuso en su escrito de acción, e itera sobre la irregularidad advertida en el doble trámite que se le dio al proceso en dos despachos judiciales lo que conllevó al desconocimiento del debido proceso (folio 54). CONSIDERACIONES Se ha insistido en múltiples pronunciamientos de esta Sala, que dada la presunción de legalidad que comportan las decisiones de los funcionarios judiciales cuando estas son adoptadas dentro del ejercicio de la facultad de autonomía que la Constitución les ha conferido, el reclamo constitucional solamente resulta procedente cuando las determinaciones judiciales quebrantan de manera grave el ordenamiento legal, al punto que la disposición cuestionada incurre en lo que ha dado en llamarse vía de hecho, que no es más que el alejamiento de la providencia de cualquier razón de derecho, por estar soportada en el querer caprichoso del funcionario acusado.
De allí que, cuando el proveído censurado está enmarcado dentro de las disposiciones normativas que rigen la materia y se encuentra sustentada con atendible motivación, escapa al estudio de su fondo por parte del juez en sede de tutela, por cuanto a éste no le es permitido inmiscuirse en la razón esgrimida por parte del fallador natural en la definición del conflicto, con miras a discernir si ella corresponde a la más acabada y convincente interpretación de la ley.
De igual manera, por efecto de la subsidiariedad de la presente acción, si el reclamante ha tenido a su disposición los medios de defensa ordinarios dentro del proceso, y por su incuria no hizo uso de ellos, le estará vedado valerse del amparo constitucional para crear una instancia más o un recurso extraordinario dentro del cual se estudie la situación ya definida en procura de decisión diversa.
Al respeto debe tenerse en cuenta que según lo adujo el despacho accionado (folio 7 cuaderno de la Corte), al gestor se le hizo notificación personal del proceso desde el 3 de febrero de 1998, sin que formulara medios excepticos por lo que se profirió orden de venta en subasta del bien, para lo cual se fijó la fecha pertinente, instante desde el cual, y desde junio de 2002, se dedicó a presentar toda clase de recursos en procura de la defensa de sus derechos, pero con resultados adversos, por lo que el proceso se encuentra para emitir la sentencia que disponga la entrega de los dineros a los comuneros y la entrega del inmueble al rematante.
Se concluye entonces, sobre la improcedencia de la acción cual lo dispusiera el Tribunal, según las consideraciones antedichas lo que motiva la confirmación del fallo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 POMC Exp.
N° 2005 -00907 -01