CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05-10-05 Ref: Exp.
No. T- 1100122030002005-00903-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 1° de septiembre de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JOSE SIMON BURGOS AVILA contra el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa acceso a la administración de justicia y a la igualdad, pretende el accionante que dentro del proceso hipotecario de Ignacio Leguizamón y Ana Francisca Caro de Leguizamón contra Arquímedes Avila Ortegón, se ordene al juzgado accionado darle trámite inmediato al incidente de desembargo que propuso, retrotrayendo toda la actuación. 2.- En apoyo de la petición del amparo invocado, dice básicamente el actor, que en el trámite ejecutivo mencionado, se embargó y secuestró el 50% del inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 50C-91615, el cual no es de propiedad del demandado, por cuanto se lo compró al mismo ejecutado el 30 de mayo de 1990, teniendo la posesión material desde el día que firmaron los contratos de compra, razón por la que a través de apoderado presentó oportunamente incidente de desembargo que fue rechazado mediante auto del 18 de julio de 2002 por no prestar la caución, habiendo solicitado plazo para su pago.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal tras formular un marco conceptual de referencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales negó el amparo suplicado ya que las consideraciones que tuvo en cuenta el Juzgado accionado para rechazar el incidente no fueron fruto del capricho, lo que excluye la configuración de vía de hecho, además el accionante jamás cuestionó en oportunidad el referido proveído, “ por tanto, le está vedado acudir al medio excepcional y subsidiario de la tutela, cual si fuera la última tabla de salvación para esas omisiones, de las que no puede ser responsable el aparato judicial” LA IMPUGNACION Sin exponer ningún argumento, el accionante impugna el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.
Como se ha dicho repetida veces el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, toda vez que dicho mecanismo de ninguna manera fue instituido para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.
Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, es claro que la petición de amparo resulta improcedente, porque para cuestionar la legalidad de la decisión que adoptó el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, en torno al rechazo del incidente de desembargo propuesto, el cual quedó plasmado en providencia del 18 de julio de 2002, como se desprende de la certificación expedida por el secretario del juzgado accionado (fl. 8, c.2) el actor tenía a su disposición los recursos de reposición y apelación, de los cuales no hizo uso.
De modo que, si el accionante desechó los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. numeral 1° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. arts. 348 y 351 Código de Procedimiento Civil. PAGE 6 JAAP.
Exp. 1100122030002005-00903-01