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T 1100122030002005-00896-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28-09-05 Ref: Exp.

No. T- 1100122030002005-00896-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por GERMAN RUIZ SILVA contra la PROCURADURIA SEGUNDA DISTRITAL DE BOGOTA de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION.

ANTECEDENTES 1.- El accionante, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, se ordene a la autoridad accionada que deje sin valor ni efecto las providencias: 1) de 13 de junio de 2005 que ordena el trámite del procedimiento verbal, formula cargos y cita a audiencia pública; 2) la del 3 de agosto de 2005; 3) todo lo actuado en la audiencia del 11 de agosto pasado, en consecuencia se emita pronunciamiento para que la investigación se lleve por la ritualidad del proceso ordinario disciplinario, además se designe funcionario para que vigile en forma permanente el desarrollo del expediente disciplinario. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce el accionante en resumen, que conoció en su calidad de Curador Urbano N°4, de solicitud de licencia de construcción en la modalidad “obra nueva y aprobación de planos de alinderamiento”, para el predio de la Transversal 40 C N°114-28, trámite al que se opusieron Alberto Quiñones y Judith Casadiego; como quiera que se hicieron requerimientos y observaciones de orden técnico a los solicitantes, al no dar cumplimiento, mediante auto definitivo del 12 de diciembre de 2003, se entendió desistida la petición de licencia. El 9 de diciembre del mismo año, se inició trámite de solicitud de licencia de construcción en la modalidad de “ampliación y demolición parcial” para los predios de la Transversal 40 C N°114-34 y Transversal 40 C N°114-28, al cual incorporó mediante desglose del expediente anterior la carta de comunicación a los vecinos, edictos y escritos de vecinos con los que se hacían parte, agotadas las etapas, concedió la licencia que fue revocada por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

Agrega, que con ocasión del anterior procedimiento se presentó queja disciplinaria ante la autoridad accionada en su contra donde se adelantó indagación preliminar, por proveído del 13 de junio de 2005 se le formularon tres cargos ordenando encausarlo bajo el trámite del procedimiento verbal para lo cual citó a audiencia pública. También afirma que presentó incidente de recusación que fue negado, sin embargo se adelantó audiencia el 3 de agosto de los cursantes a pesar de la interrupción del proceso que cesó el 5 de agosto siguiente, diligencia que fue suspendida por el motivo mencionado, por lo que presentó incidente de nulidad el cual se resolvió en la continuación de la audiencia en forma negativa, frente a lo cual interpuso recurso de reposición pero se mantuvo la decisión, se abrió a pruebas y se suspendió la audiencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras elaborar un marco conceptual del debido proceso y el derecho de defensa, al examinar el caso concreto el Tribunal concluyó, que no advierte violación alguna, pues “las peticiones del disciplinado y su apoderado han sido resueltas, han intervenido en las diferentes audiencias, inclusive dejando constancias, han solicitado pruebas, formulado recursos y en general han gozado del derecho a ser oídos en el juicio disciplinario; cosa distinta es que no todas sus peticiones hayan sido acogidas, circunstancia que en manera alguna puede producirse en violación del debido proceso o el derecho de defensa. … En suma, no encontrando la Sala que en el proceso disciplinario adelantado contra Germán Ruiz Silva se le ha negado el derecho a ser oído, a presentar pruebas y a ejercer en general el derecho de contradicción y defensa que constituye el núcleo esencial del debido proceso, el amparo deberá ser negado.” LA IMPUGNACION El apoderado del accionante haciendo un relato breve de los hechos aduce como errores del a-quo que no analizó lo relativo a la violación del derecho del debido proceso pues se limitó a señalar que no advertía violación alguna, no vio que la razón de la violación al derecho de defensa del actor era porque no se le permitió al investigado contar con la oportunidad de preparar y organizar una adecuada defensa en un momento crucial del proceso disciplinario pues no se le permitió el expediente a su nuevo apoderado, además con esta acción no viene buscando que se modifique la decisión sobre la recusación ni nulidad que promovió e insiste en los planteamientos iniciales.

CONSIDERACIONES 1. Para nadie constituye una novedad que el constituyente de 1991 instituyó la acción de tutela, a favor de toda persona, para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quieran que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la ley.

De la misma manera la Constitución Nacional en su artículo 29 consagró que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” 2. De la lectura de los pronunciamientos que se tildan de vía de hecho (fls. 69 al 84, 104 al 105 y 223 al 235, c. 1), se establece que el asunto sometido a consideración del accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. No avizora la Corte el desconocimiento del derecho de defensa que se le endilga al accionado, pues a través de apoderado judicial y directamente, el actor ha actuado dentro del proceso disciplinario, en el cual se le han resuelto todas sus peticiones, gozando plenamente de este derecho, encontrándose para el momento de instaurarse esta acción en etapa probatoria en la que activamente debe participar y actuar para lograr desvirtuar los cargos que se le formularon.

Lo cierto es que el funcionario accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, en el auto que formula los cargos y determina el trámite a seguir, de la cual si bien eventualmente puede discreparse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 JAAP. Exp. 1100122030002005-00896-01