Micelio
T 1100122030002005-00889-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N°. 11001-22-03-000-2005-00889 -01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 29 de agosto de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional impetrado por la señora Ana Josefa Moreno Benavides contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Ignacio Beltrán Franco y el Banco AV.

Villas. I.

ANTECEDENTES 1. La accionante pide que para restablecerle sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad se decrete la nulidad de lo actuado a partir de enero de 2000, en el ejecutivo hipotecario que el Banco AV. Villas. inició en su contra y de su cónyuge. Aduce que como el proceso se inició antes del 31 de diciembre de 1999, por ministerio de la ley se debe terminar y archivar sin más trámite, de conformidad con en el parágrafo 3° del artículo 42 la ley 546 de 1999 y las sentencias C-955 de 2000, T-606 de 2003 y T-701 de 2004 emanadas de la Corte Constitucional; para sustentar su dicho, transcribe en su escrito diferentes fragmentos de las sentencias anteriormente anotadas. 2.

El titular del Juzgado demandado adujo que los demandados han intervenido en el proceso y han hecho uso de todas las garantías procesales. 3. El tribunal consideró que la negativa de la pretensión de la actora se encuentra basada en el hecho de que se pretende desplazar al juzgador natural del asunto, toda vez que se encuentra en trámite ante el accionado incidente de nulidad con fundamento en el artículo 140-4 del C. de P. Civil, en el que señalan como argumentos, los mismos que son soporte de la solicitud de tutela. 4.

La solicitante impugna manifestando que “debe tenerse en cuenta que en el juzgado de conocimiento del proceso se encuentra pendiente de resolver un incidente de nulidad”. (Folio 93). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso que ocupa la atención de la Sala se advierte, de entrada, que el amparo constitucional instaurado deviene improcedente porque está pendiente de decisión el incidente de nulidad que presentó el apoderado de la actora, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de su resultado y en cuyo desarrollo el juez de instancia deberá tomar la decisión que legalmente corresponda, y es inadmisible que la solicitante busque desplazar sin razón atendible al funcionario natural del asunto, para que sea otro, el constitucional, quien llegue a tomar las determinaciones sobre un asunto ventilado ante aquél, no pudiendo la Corte en el ámbito constitucional intervenir en el proceso en curso o anticiparse a la decisión que debe proferir del juez natural. 2.

Por tanto, si la accionante puso en marcha las herramientas previstas en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que se cuestiona, resulta anticipada la proposición de la acción de tutela, porque esta no puede emplearse de manera paralela, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa. Mientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su curso normal, no procede el otorgamiento del amparo solicitado. 3.

Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 7 4 S.F.T.B. Exp.11001-22-03-000-2005-00889-01