CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200500888 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 110012203000200500888 Decídese la impugnación formulada por Emma Isabel Robayo Serrano contra el fallo de 25 de agosto de 2005 proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, en la acción tutela promovida por la impugnante contra el juzgado 28 civil del circuito de la misma ciudad.
I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia, la accionante solicita que se ordene reformar la providencia de 15 de julio de 2005, que rechazó la nulidad propuesta y en su lugar declararla a partir de la vigencia de la ley 546 de 1999; que se abstenga de continuar el trámite de desalojo y ordene a la oficina de reparto de las inspecciones de la zona de Bosa que se abstenga de dar curso a la citada diligencia sobre el predio objeto del proceso, dentro del hipotecario que en su contra y de Olga Lucía Robayo Serrano adelanta la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria Upac Colpatria. 2.
Expresa que propuso incidente de nulidad de todo lo actuado a partir de la vigencia de la ley 546 de 1999, de acuerdo con la causal prevista en el numeral 3º del artículo 140 del C. de P.C., en concordancia con el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley antes citada y las sentencias constitucionales enunciadas; mediante proveído de 15 de julio de 2005, el juzgado 28 civil del circuito de Bogotá declara infundada la nulidad propuesta por considerar que el inmueble aunque no se ha entregado a la actora, ya fue adjudicado; en tiempo interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el precitado auto por considerar que la nulidad aducida además de su origen constitucional, no es saneable.
Sin embargo fue entregado el oficio para la diligencia de entrega y el actor ha acelerado la actuación a tal punto que le han notificado que para el próximo 12 de agosto de 2005 está programada la diligencia de desalojo, incurriendo en vía de hecho por arbitrariedad o capricho del juzgador en esa decisión. 3. El juzgado expresa que se atiene a la actuación surtida en el proceso. 4.
El tribunal, para denegar el amparo, estima que al haber gozado la demandada en el juicio de la oportunidad para interponer los recursos de reposición y subsidiario de apelación contra el auto de 15 de julio de 2005, por el cual se denegó la terminación del proceso y la nulidad deprecada y encontrándose la actuación en secretaría en traslado se concluye que la acción de tutela es improcedente dado el carácter residual y subsidiario que la caracteriza, siendo inaceptable utilizarla como mecanismo paralelo o alternativo a los medios de defensa mencionados o para revivir términos fenecidos u oportunidades precluídas o suplir la inactividad voluntaria de las partes, máxime cuando si lo que se pretende por esta vía es la nulidad de la actuación, debe alegarla, como lo hizo, en el mismo espacio natural de la causa civil por el procedimiento previsto por el legislador para ello. 5.
Expresa la accionante su inconformidad con el fallo con los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela. II. Consideraciones 1.- Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja constitucional, pues la accionante acude en forma presurosa e indebida a la acción de tutela para solicitar la revocatoria del auto que rechazó la nulidad por improcedente y que en su lugar sea declarada, cuando actualmente está en trámite en el tribunal accionado el recurso subsidiario de apelación con el mismo fin, que ella misma propuso contra el citado auto; el uso concomitante de ese medio de defensa ordinario con la acción de tutela hace improcedente esta última, que sólo puede ser utilizada cuando no se disponga de otro medio de protección judicial. 2.- Por tanto, si la accionante puso en marcha las herramientas previstas en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es prematura la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.
Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. 3.- De manera que por las anteriores razones se alza la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CESAR JULIO VALENCIA COPETE