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T 1100122030002005-00884-00.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil cinco (2005) Ref: 1100122030002005-00884-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por GRANOS Y CEREALES DEL CAMPO LTDA. contra el Juzgado 42 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La referida sociedad, a través de apoderada especial, acusó a los referidos funcionarios de haberles vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, apoyada en los hechos que, en lo pertinente, se sintetizan de la siguiente manera: A. Precisó que ALFREDO LOZANO con base en el cheque L3358254, la ejecutó ante el aludido funcionario judicial y notificada del auto ejecutivo librado, con apoyo en el artículo 90 del C. de P. C., propuso la excepción de prescripción, que agotadas las fases legales, incluida la etapa probatoria, mediante sentencia de primera instancia se declaró impróspera porque operó la renuncia tácita.

B. La Corporación acusada al desatar la apelación interpuesta, decidió confirmar el acotado fallo avalando, así, la postura del funcionario del conocimiento porque los testimonios recaudados dieron cuenta de la reunión sostenida con el “ejecutado” para el pago la citada prestación. C. Tras historiar, in extenso, la doctrina tutelar acerca de las vías de hecho, precisó que los denunciados incurrieron en ese proceder, pues a partir de la equivocada valoración de las declaraciones recaudadas, de manera “equivoca interpretan los artículos 2514 y 2515 del Código Civil” (fl. 38, cdno. 1).

D. Agregó que la supuesta intervención de “HUGO RODRIGUEZ fue como persona natural, pero nunca como representante legal de la sociedad” (fl. 40) querellate. 2. Pidió entonces para poder a salvo las garantías de que tratan los artículos 13, 29, 228 y 229 de la Carta Política, revocar las sentencias proferidas. 3. Por auto del pasado 2 de agosto, se admitió a trámite la petición; se dispuso la publicidad necesaria; se pidió la documentación reclamada y se tuvo en cuenta la documentación allegada.

CONSIDERACIONES 1. Como reiteradamente lo ha señalado la Sala, el debido proceso como principio constitucional fundamental es dable resguardarlo a través de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto que busca proteger al individuo de las actuaciones de las autoridades públicas, en procura de las formas propias de cada juicio, que deben observarse en todos los procedimientos judiciales y administrativos, si se incurre por parte de los funcionarios en vías de hecho, esto es, en actuaciones abusivas, voluntariosas, arbitrarias o apartadas de la ley, siempre que el accionante no cuente con oportunidades en el entorno del proceso, para la defensa de sus intereses presuntamente quebrantados. 2.

Para el caso concreto, impónese reseñar, con singular importancia, que analizada la actuación surtida por los falladores acusados, particularmente, la sentencia con la que se desató la apelación propuesta por la demandada frente al fallo de primera instancia dictado en la ejecución que ALFREDO LAZANO le instauró, se infiere que en ese proceder no desplegaron comportamiento del que se pueda predicar, prima facie, actitud arbitraria, caprichosa o antojadiza, que entrañe una prototípica vía de hecho susceptible de protección tutelar.

Lo que anhela la quejosa apunta a desconocer principios que también tienen abolengo fundamental, pues, repasado el libelo impetrado se infiere que las criticas hechas, en lo basilar, atañen a discusiones de carácter legal -que no constitucional- relacionadas con temas fáctico - probatorios que edificaron alegaciones planteadas por los ejecutados en las etapas cerradas en la forma acotada, lo que choca con los trazados que hoy tiene decantados la doctrina y la jurisprudencia en la materia, merced a que la acción no opera como una instancia adicional a las que de ataño experimentan los procesos judiciales.

En efecto, la protesta derivó del análisis jurídico y de la valoración probatoria que llevó al Tribunal a confirmar el fallo con el que definió la suerte de la excepción que otrora presentó la querellante de cara la ejecución emprendida con estribo en el cheque que ella giró en los términos descritos en el libelo genitor de la ejecución, en cuanto que por resultarle adversa no la comparte, por lo que la discusión se reduce a que el Juez constitucional acoja, dejando sin efecto el laborío de los Juzgadores naturales, lo expuesto por los interesados en las instancias naturales del acotado proceso judicial, propósito que desborda la órbita excepcional, a la par que extraordinaria del amparo incoado.

Advierte la Corte que el Juzgado y la Sala de Decisión aquí demandados, materializaron las reflexiones jurídicas con estribo en las cuales dilucidaron lo planteado en torno a la renuncia tácita del memorado fenómeno extintivo de las obligaciones dinerarias, a partir de considerar que de acuerdo con lo relatado por los testigos MARIA VICTORIA TRIVIÑO BUITRAGO, GUILLERMO GONZALEZ DUARTE y HECTOR DARIO SERNA ALBORNOZ, “resulta claro que la prescripción fue renunciada por parte del ejecutado HUGO RODRÍGUEZ”, por cuanto que ellos “fueron contestes en cuanto a las circunstancia de tiempo, modo y lugar”, en que se produjo la reunión “entre apoderado ejecutante y ejecutado, en que se propuso, por parte del último, el pago de la obligación con un dinero que estaba pendiente dentro de un proceso y -adicionalmente- que de manera expresa, dijo cancelar la obligación, con posterioridad” (fls. 28 y 29).

Tal “análisis probatorio implica que se ha probado de válida manera la renuncia a la prescripción; y, pro contera las anteriores son razones necesarias y suficientes para confirmar la sentencia del a quo, dado que la Sala tiene por correctamente valorada la prueba testimonial a que se ha hecho referencia; la que, además, se anota, es medio idóneo para acreditar las expresas manifestaciones hechas pro el deudor, con respecto al reconocimiento de la obligación que aquí se ejecuta” (fl. 29).

Consideraciones de ese linaje, al ser evaluadas en el campo restringido que experimentan las diligencias, en puridad, no lucen caprichosas u opuestas a lo que se debatió en el proceso. Que a juicio de la querellante esa conclusión no corresponde a un correcto y ponderado análisis del tema jurídico sometido a composición judicial es, en criterio de la Corte, una interpretación más, respetable desde luego; no la única, evento este último frente al cual, como en multitud de ocasiones se ha indicado, es cuando ciertamente puede actuar el Juez de tutela para amparar la prerrogativa constitucional invocada, que en esas condiciones se mostraría quebrantada.

Dicho de otra manera, el laborío de los Jueces naturales del asunto de marras, para desatar la defensa presentada en la forma indicada y ordenar continuar el trámite con las secuelas de rigor, no luce, en estrictez, rayando en lo absurdo y, por tanto, es un tópico que escapa, en esas precisas circunstancias, al escrutinio propio del escenario aquí promovido.

Así las cosas, se evidencia la improsperidad del amparo incoado, ya que como bien se sabe el Juez Constitucional, en línea de principio, no puede involucrarse en una minuciosa y pormenorizada tarea orientada a revisar el acierto y fortaleza jurídicas que, en rigor, amerita el tema respectivo, puesto que esa labor se torna por entero ajena a su función, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas e instancias previstas para cada caso en particular, de donde resulta claro que la tutela frente a actuaciones judiciales sólo puede abrirse espacio “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), evento que, entonces, no acaece en el sub-judice.

El criterio anterior lo reiteró la Corporación, al señalar que la protección tutelar en ese particular sentido, sólo podía acaecer si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.

(Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3. En consecuencia, no se accede a lo pretendido por la promotora de la acción de que se trata. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela referenciada Devolver inmediatamente, al Juzgado 42 Civil del Circuito de esta ciudad, el expediente suministrado en precedencia. Déjense por Secretaría las constancias necesarias.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfme. artículos 228 y 230 de la Carta Política. 1 8 C.I.J.J. Exp. 00884-00