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T 1100122030002005-00881-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecinueve de septiembre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 1100122030002005000881-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Claudia Contreras Guevara contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, a la que oficiosamente se vinculó al Banco Granahorrar y a Jorge Garzón Orjuela.

ANTECEDENTES 1.- Claudia Contreras Guevara Laguado suplicó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa en conexidad con el de la vivienda digna, presumiblemente vulnerados en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario incoado por el Banco Granahorrar en contra suya y de Jorge Garzón Orjuela. Pidió que en sede constitucional se impida el desalojo de su vivienda, que se ordene a la entidad financiera que restablezca el crédito en pesos para continuar pagando la obligación, que se verifique si el crédito cumple o no con la prohibición de capitalizar intereses y se deje sin efecto lo actuado a partir del 23 de junio de 2004, para que se rehaga su notificación. 2.- La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que así se compendian: 2.1 Afirmó la accionante que en el año 1994 adquirió obligaciones en UPAC con el Banco Granahorrar, entidad que por el incumplimiento en el pago inició proceso ejecutivo hipotecario, que le correspondió conocer al juzgado accionado, despacho que, desconociendo mandatos de la Corte Constitucional, hizo caso omiso de la obligación legal de exigirle al demandante qie allegara la correspondiente liquidación del crédito. 2.2 Afirmó la actora que el Banco en sus pretensiones solicitó el pago en UVR, con lo cual desconoció el origen de la obligación contractual, omitiendo de facto la obligatoriedad de las sentencias de constitucionalidad y lo establecido en la Ley 546 de 1999. 2.3 Consideró la promotora del amparo que además de que el juzgado accionado desatendió lo relacionado con la condonación de intereses y la no capitalización de los mismos, también incurrió en indebida notificación del mandamiento de pago, porque no se hizo en forma personal, ni por aviso, por lo cual el proceso está afectado de nulidad.

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El juzgado accionado al remitir el expediente del proceso ejecutivo, manifestó al Tribunal que en el proceso adelantado contra la demandante no se ha incurrido en yerros procesales, al punto que hasta que no se consolidó la fase de la notificación en debida, no se dictó sentencia que ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo por improcedente por cuanto de lo observado en el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario, se pudo verificar que los demandados fueron oportuna y debidamente notificados: Jorge Garzón Orjuela por conducta concluyente, luego de conferir poder a un abogado, y la aquí demandante, luego de cumplirse los trámite contemplados en los artículos 315 y 320 del C. de P.C., existiendo además la ratificación de la empresa de mensajería donde se da fe de que la notificación se surtió en la ciudad de Chía el 10 de mayo de 2004, sin que la accionante haya propuesto ninguna defensa oportunamente al interior del proceso, ni respecto del trámite procesal, ni de la sentencia o de la liquidación del crédito, por lo que esta acción constitucional no solamente no consulta el carácter subsidiario de la misma, sino adolece de falta de inmediatez.

LA IMPUGNACION La promotora del amparo impugnó el fallo y dijo sustentar su inconformidad con los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES La presente acción no puede alcanzar prosperidad, no sólo porque el proceso ejecutivo hipotecario que la originó se ciñó a la ley adjetiva, lo que descarta la alegada vía de hecho y cierra el paso al amparo constitucional, sino por cuanto la accionante como demandada tuvo la oportunidad para rebatir, al interior del proceso, las irregularidades en que, en su sentir, incurrió el juzgado accionado, a fin de obtener del juez del proceso las decisiones que propone solamente ahora en sede constitucional.

Si el Juzgado 42º Civil del Circuito de Bogotá, con apoyo en una apreciación razonable del elenco probatorio dedujo que procedía dictar sentencia que ordenaba seguir adelante la ejecución, la que no fue recurrida por la promotora de la tutela, y en tal virtud ordenó el avalúo del inmueble, posteriormente decretó su venta en pública subasta, tal conclusión resulta intangible para el juez constitucional, por cuanto no se observa que este proceder sea fruto del arbitrio o capricho del funcionario, sino que sus decisiones fueron debidamente fundamentadas, de conformidad con las normas procesales que rigen esa clase de procesos, lo que descarta de plano la presencia de la vía de hecho que le pudiera abrir camino al amparo constitucional.

Puestas así las cosas, con el ejercicio de la presente acción en últimas lo que se pretende es que el juez constitucional invada la órbita del juez natural, para que se efectúe un nuevo examen al proceso, se tomen decisiones que se ajusten a las pretensiones de la accionante e imponga al juez accionado la aplicación del criterio de valoración probatoria que la parte considera ajustada al caso controvertido, cuando es lo cierto que en el desarrollo del litigio la aquí demandante contó con los mecanismos de defensa que la ley le otorga a las partes para propender por el amparo de sus derechos, medios defensivos que no pueden sustituirse ni reemplazarse caprichosamente con el ejercicio de la acción de tutela.

Es por las razones expuestas que el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp #1100122030002005-00881-01 6