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T 1100122030002005-00873-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 393 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. No. 11001-22-03-000-2005-00873-01. Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 23 de agosto de 2005, con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por el impugnante CÉSAR ALEJANDRO FLÓREZ MARTÍNEZ, y 117 personas más, cuyos nombres, en obsequio a la brevedad de este fallo no se transcriben, frente al MINISTERIO DE TRANSPORTE, SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE y la POLICÍA DE CARRETERAS.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Piden los accionantes la protección de su derecho fundamental al trabajo, que lo estiman desconocido por las autoridades accionadas con su omisión para controlar algunas empresas de transporte público de pasajeros que prestan su servicio en la ruta que de Bogotá lleva al municipio de Facatativá y viceversa, en la medida que, siendo varias las autorizadas, las infractoras de la ley despachan sus vehículos en horarios que les corresponden a otras; o bien desbordan el parque automotor autorizado valiéndose de automóviles de servicios especiales que no tienen los distintivos que las identifican.

Advierten que otra irregularidad que han detectado consiste en el cubrimiento del trayecto referido, por empresas que no cuentan con el permiso respectivo para hacerlo, o bien amplían o disminuyen a su antojo el itinerario concedido, todo con la complacencia de las autoridades pertinentes, por lo que se valen de la acción de tutela para que se ejerzan controles efectivos y se sancionen a las empresas transgresoras, ya que tal desorden les está generando graves pérdidas económicas (folio 30).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS. El Ministerio del Transporte en la respuesta que ofreció al Tribunal, refirió sobre la naturaleza de público y esencial que se le ha dado a ese servicio, por lo que se encuentra sometido a las previsiones del Estatuto Nacional del Transporte, norma que delegó en la Superintendencia de Puertos y Transporte el control y vigilancia de las entidades y personas encargadas de desarrollarlo, motivo por el cual los quejosos deben acudir a esa entidad para que adelante las investigaciones del caso, siendo ese el medio de defensa de sus derechos y no la acción de tutela (folio 92).

La Superintendencia de Puertos y Transporte adujo en su escrito que los accionantes no especificaron de manera concreta cuales son las omisiones en que esa entidad incurrió, pero que en lo que al tema respecta, adelanta más de 400 investigaciones por denuncias como las que han motivado el reclamo, razón por la cual se hace improcedente esta acción (folio 273).

La Policía de Carreteras por conducto de su comandante, expresó que son constantes los operativos de control sobre empresas “piratas” con la consecuente imposición de comparendos a quienes infringen las normas de tránsito, al punto que contra esa institución se han adelantado diversas acciones; por tal virtud no se ha presentado la omisión de que se les acusa descartando la viabilidad de la acción deprecada en su contra (folio 209).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el Tribunal el amparo solicitado porque consideró que las autoridades accionadas han adelantado las gestiones que su competencia les obliga, como son, por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la apertura de las respectivas investigaciones por las quejas presentadas contra las empresas irregulares; y los operativos desplegados en la vía por cuenta de la Policía que han culminado con la imposición de comparendos a los contraventores de las reglas de tránsito.

De otra parte, que los accionantes cuentan con la acción de cumplimiento que pueden adelantar contra las autoridades accionadas para que procedan a dar ejecución a las normas y reglamentos respectivos (folio 282). LA IMPUGNACIÓN Uno de los accionantes, César Alejandro Flórez Martínez, impugnó el fallo del Tribunal, sin que adujera los motivos de la inconformidad con lo decidido (folio 324).

CONSIDERACIONES. Claro emerge que este accionante trata de valerse de la acción de tutela para que las autoridades administrativas y de policía acusados, procedan a dar cumplimiento a las diversas normas que se han expedido con las que se regula el tema del transporte público, pero estos alcances pretendidos por quien impugna el fallo y los demás suscriptores del escrito de tutela, se encuentran muy lejos de la intención que la Constitución y la ley le confían al amparo constitucional; por consiguiente, si la transgresión proviene de la falta de aplicación de normas en vigor o de reglamentos vigentes que regulan determinado asunto, la acción pertinente, en cuanto enfilada a que las entidades llamadas a velar por su aplicación lo hagan, es la contemplada en la ley 393 de 1997, que faculta a toda persona para que acuda ante el juez competente a exponer los motivos de su queja y obtener la respuesta debida.

Puestas así las cosas, es palpable que no se reúnen las condiciones previstas en la ley, que determinan la procedibilidad de la acción de tutela, habida cuenta que existe otro medio de defensa idóneo de los derechos de los accionantes, por lo que dicho amparo, dado su carácter subsidiario, pierde su posibilidad de aplicación. Consecuencia de lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 5 POMC Exp.

No. 2005-00873-01