CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14-09-05 Ref: Exp.
No. T-110122030002005-00853-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 17 de agosto de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor EDUAR ENRIQUE LORDUIS VILLORIA contra LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a tener un nombre, trabajo, igualdad ante la ley y libre desarrollo de la personalidad, pretende el accionante que se ordene la expedición de su cédula de ciudadanía. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el señor Lorduis que desde hace 3 años ha presentado derechos de petición y realizado todo tipo de diligencias, con el objeto de obtener el documento de identificación mencionado, obteniendo como respuesta que se está adelantando una investigación al respecto.
La autoridad accionada, prosigue el accionante, le expidió una certificación donde se le indica que el número de su cédula de ciudadanía es 80.658.001, la cual no es aceptada en muchos entidades para efectos de identificación, a pesar de que en la misma aparece que es válida para ello. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado toda vez que consideró, de un lado, que no se vislumbraba la conculcación de los derechos alegada y, de otro, que el comportamiento de la entidad accionada estaba “ justificado por los inconvenientes del proceso de elaboración e investigación de la cédula para una persona mayor de 25 años”, puesto que debe evitarse una doble cedulación y habida cuenta que se le expidió la reseña que lo identifica mientras se le hace entrega del documento requerido.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Del estudio del expediente emerge que no existe ninguna prueba que permita determinar la vulneración de los derechos a que alude el actor, pues éste no adosó copia de las peticiones que dice ha presentado desde hace tres (3) años para obtener su cédula de ciudadanía; amén de que el certificado expedido por la autoridad accionada data de una fecha reciente, como es el 27 de junio del año en curso (fl. 2), circunstancia que permite inferir que sólo hasta esa fecha realizó el trámite pertinente para obtener el documento en mención. De otro lado, la autoridad accionada informó en su respuesta (fls. 15 al 18, c. 1), que como el actor solicitó su cédula de ciudadanía luego de ser una persona mayor de 25 años, se debía “ realizar una búsqueda técnica en el Archivo Nacional de identificación para evitar una doble cedulación, proceso que es muy dispendioso para la Entidad, no obstante en la fecha mediante oficio AT – 947 se ha solicitado la agilización del documento para la remisión a la respectiva Registraduría Municipal para su entrega personal”. 2.
Así las cosas, resulta procedente puntualizar, que no basta la simple manifestación del actor respecto de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder al amparo, sino que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada. Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte: “ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades”.
Exigencia que cobra mayor relevancia cuando se demanda el amparo del derecho fundamental a la igualdad, pues para determinar la existencia de su violación resulta indispensable confrontar los casos concretos en que el demandado haya actuado de manera diferente frente a dos situaciones idénticas, desde luego que el quebrantamiento se produce cuando, se otorga un trato preferencial de manera injustificada a una de ellas, datos que como se dijo no fueron suministrados por el accionante.
Por tanto, no contándose con los parámetros necesarios para establecer la desigualdad mal se puede deducir la vulneración alegada. Situación que también se presenta con relación al derecho al trabajo, pues el señor Lorduis no menciona siquiera un caso concreto en que se haya truncado su acceso a la vida laboral por no tener el documento mencionado. 3.
En virtud de lo discurrido se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. Sentencia de 16 de febrero de 1999, exp. No. 5833. PAGE 7 JAAP. Exp. 110122030002005-00853-01