CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 1100012203000 2005 00852 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 12 de agosto de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela instaurada por JESÚS DOMINGO RODRÍGUEZ SARMIENTO contra el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, y la sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S. A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, el de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el juzgado y la entidad acusados dentro de la actuación surtida en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra y en la de Flor Aponte de Rodríguez inició el Banco Central Hipotecario (hoy Central de inversiones S.A.). 2.
Sustentó el reclamo constitucional, en lo medular, en que el referido proceso, por haberse practicado la reliquidación del crédito, debió terminarse de acuerdo con lo establecido por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y los diferentes fallos emitidos por la Corte Constitucional. 3. Aseveró que la juez accionada incurrió en vía de hecho, pues, contrariando lo dispuesto por tales mandatos, continuó su trámite y en la actualidad está pendiente de que la entidad demandante prosiga con la ejecución por el saldo insoluto de la obligación que quedó después de rematarse el inmueble hipotecado. 4.
Agregó que la entidad financiera “desechó en forma inexplicable” las diferentes ofertas que le hizo para transigir la obligación, entre otras, entregar el inmueble en dación en pago, pagar sumas líquidas de dinero, lo que le hubieran permitido evitar el pago de honorarios de abogado, tasados en el proceso, en la suma de $10.00.000 y de los impuestos del bien subastado. 5.
Que por esa omisión la citada sociedad no sólo causó perjuicio al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que hace parte de ésta, sino también a la parte demandada por la pérdida del inmueble y porque lo reportó a la Contaduría General de la Nación como deudor moroso del Estado, con lo cual “aniquiló, en forma indirecta e irremediable”, su posibilidad de obtener su pensión de jubilación; amén que desatendió los principios de moralidad, eficiencia, responsabilidad, objetividad y transparencia contenidos en la ley de contratación administrativa, por oponerse a las ofertas de pago, en tanto que solamente recaudó por concepto de la subasta del bien la pírrica suma de $35.100.000. 6.
Que el juzgado le negó su solicitud de que le expidiera una certificación que contra él y la otra demandada ya no existía ninguna otra acción real o personal diferente a la ejecutada, aduciendo que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 7º del artículo 557 del C. de P. Civil, “el demandante puede continuar la ejecución bajo el trámite singular sin necesidad de proferir nuevo mandamiento de pago”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo atacado negó el amparo pedido, con sustento en que, de un lado, la decisión por medio de la cual le negó al peticionario su solicitud de expedirle la mencionada certificación, no se avizoraba proceder arbitrario del funcionario judicial, puesto que está apoyada en la citada norma procesal, determinación que no cuestionó a través de los recursos ordinarios, y de otro, tampoco formuló en el interior del proceso la petición de terminación del mismo, “cuya declaratoria pretende por esta vía, aspecto que refuerza la conclusión enderezada a declarar la improcedencia del amparo”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que el juzgado acusado incurrió en vía de hecho al no decretar, de oficio, la terminación del proceso, como lo establece la Ley de Vivienda y los fallos de la Corte Constitucional, sin tener en cuenta ni la mora, ni la cuantía o saldo insoluto, ni las gestiones realizadas por el deudor. CONSIDERACIONES Por sabido se tiene que el amparo constitucional es de carácter residual y subsidiario, pues no fue instituido para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo, hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerlo y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado.
En estas condiciones, el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como lo advirtió el tribunal, el actor no solicitó al juzgado la terminación del proceso por los motivos que hoy trae a colación como soporte de su queja constitucional. Por lo demás, la decisión por medio de la cual el juez acusado negó la solicitud elevada por el accionante de expedirle la citada certificación no puede tildarse de antojadiza o arbitraria, pues está apoyada en lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 557 del C. de P. Civil.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 2 POMC.
Exp. T. No. 2005 00852-01