CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14-09-05 Ref: Exp.
No. T-1100122030002005-00851-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor ALVARO FERNANDO HENAO QUINTERO contra los JUZGADOS 23 CIVIL MUNICIPAL y 33 CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1.- El accionante, quien actúa en causa propia, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, a la jurisdicción, la prevalencia del derecho sustancial y del buen nombre, se declare la nulidad del proceso de restitución de inmueble arrendado a partir del auto admisorio de la demanda, pudiendo ejercer cabalmente su derecho de defensa, se condene a los accionados al pago de las costas y perjuicios, subsidiariamente, en virtud del perjuicio irremediable, se ordene, como mecanismo transitorio, el amparo de sus derechos, mientras se utiliza como alternativa la defensa de sus derechos por la vía ordinaria. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce el accionante, que en proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Inversiones y Construcciones Novacentro Ltda contra Alvaro Henao Jaramillo se presentó en fotocopia autenticada contrato de arrendamiento que había sido debidamente cancelado el 15 de agosto de 1985, invocándose la suma de $3,990’900,000 por concepto de arrendamientos atrasados, cerrándose la posibilidad de ejercer su derecho de defensa por imposibilidad de consignar esa suma para ser oído, informado el fallecimiento del demandado ocurrido el 27 de enero de 1994, se aplicó el artículo 168 del C. P. C. sobre interrupción del proceso, pasando por alto el artículo 81 en concordancia con el artículo 140 ibídem.
Afirmó que en memorial de diciembre de 1998 dirigido al juez 23 Civil Municipal, declaró como testigo presencial de los hechos que las partes habían resuelto el contrato de común acuerdo cuyo original debidamente cancelado se le entregó en su momento al arrendatario, quien jamás tuvo en su poder el inmueble. El 1° de diciembre de 1999 se dictó sentencia de primera instancia que declaró terminado el contrato aludido, confirmada al surtirse la consulta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Teniendo en cuenta la subsidiariedad y la inmediatez que reviste la acción de tutela, el Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, habida cuenta que consideró que los cuestionamientos del accionante, “bien pudieron ser motivo de reparo a través de las alternativas procesales que la ley prevé al respecto”, formulando la petición de nulidad o cuestionando la sentencia por vía del recurso de apelación. LA IMPUGNACION Como tercero interviniente en el proceso de restitución, Fernando Varela, a través de apoderado impugna la decisión del Tribunal, con los mismos argumentos del actor, quien a su vez manifiesta su desacuerdo con el fallo, al decir que no se tuvo en cuenta que por ser un proceso de restitución, para ser oído debía consignar la suma de $3,990’900,000, lo que llevaría a la conclusión que efectivamente “no ha contado con otros recursos o medios de defensa judicial con la misma efectividad de la tutela para la defensa de sus derechos” De la misma manera el accionante oportunamente crítica la sentencia que negó el amparo afirmando que de haber hecho un análisis de los hechos “habría encontrado el fraude o burda estrategia procesal” del demandante para evitar que pudiera ejercer su derecho de defensa.
CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, toda vez que dicho mecanismo de ninguna manera fue instituido para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario. 2.
Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, es claro que la petición de amparo resulta improcedente, porque para cuestionar la legalidad del trámite dado al proceso de restitución de inmueble arrendado que ahora busca anular el accionante, tenía a su disposición el incidente de nulidad, de la misma manera de cara a la sentencia contaba con el recurso ordinario de apelación, de los cuales no hizo uso en esa oportunidad.
De modo que, si el señor Henao Quintero no utilizó los medios mencionados y además se demoró aproximadamente seis (6) años para solicitar la protección de sus derechos, desde el momento en que fue notificado del proceso del cual dice dimana la vulneración, no puede alegar ahora que de no accederse a la solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que exista las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional adopte las medidas que considere pertinentes, mientras el Juez ordinario decide. 3.
De acuerdo con lo discurrido se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Numeral 1° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. art. 351 del Código de Procedimiento Civil. PAGE 7 JAAP.
Exp. 1100122030002005-00851-01