CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005).- Ref: 1100122030002005-00846-01 Se decide sobre la impugnación propuesta contra el fallo proferido el pasado 11 de agosto, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el que desató la acción de tutela promovida por MARIA CARMENZA MOYANO RACHE contra el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Se acusó al funcionario judicial referido de haberle quebrantado las garantías fundamentales relacionadas con el debido proceso conexo con la pronta y cumplidora justicia, de acuerdo con los relatos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. La accionante es propietaria de vehículo de servicio público que se vio involucrado en accidente de tránsito que tuvo como consecuencia la muerte de María Elvira Galindo.
B. Edilberto Suarez en calidad de compañero permanente de la occisa, por intermedio de apoderado judicial le promovió demanda por responsabilidad civil extracontractual, que le correspondió al juzgado accionado, quien después de admitirla decretó el embargo del automotor, una vez registrado ordenó su captura, la que se hizo efectiva el 8 de mayo pasado.
C. Con motivo de la contestación de la demanda, a través de abogado solicitó el desembargo del rodante mencionado con fundamento en el inciso 2° del artículo 146 del Nuevo Código Nacional de Tránsito que prohibe la medida en ese asunto pero hasta la fecha el accionado no ha hecho ningún pronunciamiento. 2. Suplicó se le ordene al Despacho acusado que en el término de cuarenta y ocho horas disponga el levantamiento de la cautela con entrega inmediata del microbus sin que esté obligada a pagar el servicio del parqueadero.
EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo por cuanto no encontró que el juez accionado haya incurrido en defecto procesal sustantivo, fáctico, orgánico o procesal “que haga aparecer su decisión como simple producto de su sola voluntad en “absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico”; pues bien por el contrario y al margen de que se comparta o no su criterio, la decisión adoptada se fundamentó en la interpretación sistemática y teleología que el artículo 146 del Código de Tránsito hizo” (fl.32, c.1) LA IMPUGNACION Argumentó que los Magistrados se equivocaron en su apreciación porque las decisiones judiciales violaron flagrantemente lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 146 ibidem.
CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar ahora, que la acción instaurada, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Así mismo como regla general, la tutela no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y reservado evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, vale decir “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), desde luego, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento”.
(sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. Para el caso concreto, la Corte advierte que el amparo demandado no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que los supuestos fácticos que soportan la queja constitucional formulada, desembocan, en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Como lo expone el funcionario accionado en su defensa, que igualmente se refleja en la inspección judicial dentro de la cual se tomaron fotocopias de algunas piezas del expediente que contiene el proceso ordinario referenciado por la accionante, ante la petición de desembargo del vehículo se encuentra en curso incidente para lograr el propósito que hoy se busca.
De lo anterior fluye, que tan breve y eficaz acción, no puede ser utilizada, al tiempo con los mecanismos ordinarios previstos en la legislación, resultando, por ende, palmar que el debate de ahora termina en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada. Con otras palabras, si para la época en que se impetró la protección de que se trata –1° de agosto de 2005-, no se había adoptado el proveído de rigor que decidiera el incidente de desembargo planteado, itérase, en reflexiones que guardan simetría con las que cimentaron el amparo, aflora paladina la improsperidad advertida, ya que de otro modo se convertiría esta acción en una herramienta paralela de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales.
Emerge, como secuela, la imposibilidad de acceder a lo pretendido, merced a que, se insiste, el ordenamiento positivo patrio establece otro medio de defensa judicial que la impugnante, lo escogió para corregir los posibles errores en que se hubiere incurrido, situación frente a la cual es inviable la protección, como en un caso que guarda concordancia con el sub judice, lo sentenció la Corte Constitucional, al señalar que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.
No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). 3. Por las razones expuestas, se confirma el fallo censurado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 4 C.I.J.J. Exp. 00846-01