CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil cinco (2005) Ref.: 11001-22-03-000-2005-00841-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 17 de agosto, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por GABRIEL JAIRO CARDENAS JIMENEZ y MARTHA ELIZABETH CHIQUIZA OCHOA contra el BANCO GRANAHORRAR y el Juzgado 16 Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Se reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a una vivienda digna y a la defensa, de acuerdo con los relatos que, en lo toral, se sintetizan de la siguiente manera: A. Con el préstamo otorgado por la entidad financiera acusada, adquirieron “una vivienda”, pero “con el paso del tiempo las cuotas desbordaron nuestra capacidad de pago” (fl. 1, cdno. 1) y por incumplimiento, entonces, la acreedora les instauró ejecución antes del 31 de diciembre de 1999.
B. Que la “sentencia T-701 de 2004, acogiendo varios fallos de la Corte Constitucional, ordenó la terminación de los procesos iniciados con anterioridad a esa fecha” (fl. Idem ). C. Añadieron que practicada “la reliquidación del crédito, la situación que dio origen al proceso, desapareció y la nueva circunstancia es objeto de un nuevo proceso” (fl.
Idem ). 2. Solicitaron, por tanto, ordenar la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble y la terminación del proceso, para evitar un daño irremediable. FALLO IMPUGNADO El Tribunal, denegó el amparo apoyado en que los querellantes no emplearon de forma adecuada las herramientas previstas en el Código de Procedimiento Civil, para la defensa de sus derechos y segundo lugar en porque detectó la presencia de un hecho consumado, toda vez que el remate y adjudicación del bien hipotecado ya se produjo, sin que los ejecutados cuestionaran ni el remate, ni el auto aprobatorio (fls. 37 y 38 cdno.1).
LA IMPUGNACION Retomando lo expuesto ab initio, precisó que los diferentes fallos constitucionales referentes al tema, imponen claramente la obligación de terminar los procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, debe advertirse, luego de analizar la situación relacionada con lo acaecido en el interior del asunto ejecutivo propuesto por la entidad financiera enunciada contra los impugnantes, que la protección demandada se torna improcedente de acuerdo con lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que los ejecutados, ciertamente, tuvieron a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para debatir los puntos expuestos en sede de tutela.
En efecto, se observa que la temática relacionada con la “suspensión” del proceso, invocada con estribo en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se denegó mediante proveído del 27 de enero de 2003, “por cuanto la entidad demandante aplicó el alivio ordenado tal y como se evidencia a folio 74 del proceso” (fl.13, cdno. de copias), sin que esa puntual decisión se atacara a través de los recursos ordinarios de reposición -principal- y la apelación -subsidiaria-, que expresamente autorizan los artículos 348 y 351, numeral 6º del estatuto procesal civil.
De otro lado, la discusión en torno a la anhelada terminación de la ejecución hipotecaria, es asunto que necesariamente debió reclamarse ante los Jueces naturales competentes, en la oportunidad adecuada, en orden a que escrutada esa propuesta definieran su viabilidad, siendo, entonces, un debate legal que escapa al Juez constitucional, dueño de un escenario restringido y de suyo excepcional.
En tales condiciones, no resulta procedente la acción formulada, dado que los interesados tuvieron a su alcance las figuras jurídicas antes enunciadas, en orden a debatir lo que ahora plantean en sede constitucional, comportamiento omisivo que le impide acudir a la acción excepcional que se trata, en razón a que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.
No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). 3. Las breves consideraciones que preceden, impiden conceder la protección reclamada, por la que se confirmará la sentencia pronunciada, DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRULA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CARDENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 00841-01