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T 1100122030002005-00824-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 782 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 8-06-05 Ref: Exp.

No. T- 1100122030002005-00824-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor ALVARO HUERTAS MOLINA contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES 1.- El señor Alvaro Huertas Molina, quien dice actuar en representación de la Asociación de Campesinos Desplazados con Reubicación al Campo y la Asociación Para la Integración Urbana y la Vivienda, instauró acción de tutela porque considera que su derecho constitucional fundamental de petición ha sido conculcado por el Ministerio accionado, toda vez que le ha respondido con “ una serie de evasivas” a las solicitudes de protección y reubicación que viene formulando desde hace más de 2 años, lapso durante el cual ha sido objeto de amenazas y maltratos por parte de grupos armados al margen de la ley. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional, el accionante tras hacer un recuento de los memoriales que ha presentado a diversas autoridades, tales como el Ministerio accionado, la Vicepresidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación y de las respuestas emitidas, alega que la violación de sus derechos es latente por cuanto la autoridad accionada se ha negado a brindarle la protección que ha solicitado para que su familia no corra peligro y él pueda ejercer su labor en pro de las familias desplazadas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo solicitado toda vez que estimó que no existía la vulneración de los derechos alegada puesto que “ pese a que en respuesta enviada se le negó al accionante el asilo reclamado para ser ubicado en otro país, en su condición de desplazado recibió inicialmente protección, logrando el traslado del sitio de origen de sus tres menores hijos, y a través de la Red de Solidaridad Social, como lo expone el Asesor del señor Ministro en la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, recibió los beneficios que dicha entidad tiene contemplados para atender a las personas desplazadas, reconociendo haber recibido recursos del Estado para un proyecto productivo por tres millones y medio de pesos, requiriendo su refinanciación, aceptando ser reubicado en la ciudad de Barranquilla por parte de la Red de Solidaridad Social”, amén de que el accionante no ha allegado una documentación que se le requirió para establecer el nexo de causalidad entre las amenazas y su condición de dirigente de las organizaciones a las cuales manifiesta pertenecer.

Además señaló, que en cuanto a la reubicación que pretende el actor, a éste se le informó que la competente para tal efecto era la Red de Solidaridad Social, amén de que la acción de tutela no podía esgrimirse para omitir el cumplimiento de las obligaciones que impone el ordenamiento jurídico. LA IMPUGNACIÓN Alega el accionante que estando comprometida la vida, debe primar lo sustancial sobre lo procedimental y que los derechos fundamentales son de forzosa aplicación aún por encima de disposiciones legales, motivo por el cual deben inaplicarse las normas de la Ley 782 de 2002 que variaron los requisitos para obtener la protección en virtud de su condición de dirigente de la asociación. Agrega, que no ha recibido la ayuda que requiere y que la respuesta emitida por la autoridad accionada no ha sido adecuada por cuanto no se le ha dado una solución de fondo.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 23 de la Constitución Política, " Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". Dicho derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución veloz al caso planteado.

Por eso se ha dicho por vía jurisprudencial, que la respuesta a una petición debe cumplir por lo menos tres exigencias, a saber: 1ª. ser adecuada a la solicitud planteada; 2ª. efectiva para la solución del caso que se plantea y, 3ª. la comunicación debe ser oportuna. 2. Examinado el caso concreto a la luz de lo anterior se observa, que como bien lo señaló el a quo las peticiones que el actor ha formulado a la autoridad accionada en procura de su reubicación y la de su familia han sido debidamente respondidas, como sin duda se colige de la lectura de los oficios que obran a folios 31, 37,39, 41, 42 y 43 del cuaderno 1, en los cuales se le informa sobre las gestiones que debe adelantar de manera personal para salir del país; se le comunica el hecho de que su caso fue remitido a la Red de Solidaridad Social para lo de su competencia, y sobre los oficios remitidos a la Fiscalía General de la Nación, el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” y la Policía Nacional, a fin de que dichas entidades realicen las investigaciones correspondientes por las amenazas, el estudio técnico del nivel de riesgo y grado de amenaza y las acciones preventivas de seguridad para proteger su vida y la de los demás integrantes de la organización, respectivamente. 3.

Luego, se descarta la conculcación del derecho de petición, puesto que sin desconocer que la prerrogativa constitucional en mención demanda una decisión de fondo, lo que hace efectivo dicha garantía es que la respuesta se produzca rápidamente, mas el sentido de la decisión depende de las circunstancias de cada caso en particular y, " en esa medida podrá ser positiva o negativa.

La obligación ( ) no es acceder a la petición sino resolverla". 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. C. Cnal. sentencia T - 220 de 4 de mayo de 1994. � Cfr. C. Cnal. Sentencia T - 181 de 7 de mayo de 1993.

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