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T 1100122030002005-00820-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200500820 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 110012203000200500820 Decídese la impugnación formulada por Afisec Servicios Técnicos Ltda. contra el fallo de 10 de agosto de 2005, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, en el trámite de la tutela promovida por la impugnante contra el juzgado 22 civil del circuito de la misma ciudad.

I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la accionante solicita decretar la nulidad del auto de 7 de junio de 2005, en virtud del cual dio mérito ejecutivo a las cuentas que bajo la gravedad del juramento estimó Ingeniería y Construcciones Ltda. –Iconstruc Ltda.- que debía rendir Afisec Servicios Técnicos Ltda., en $975’072.949,oo, dentro del proceso de rendición de cuentas instaurado por aquélla. 2.

Indica que la sociedad Inconstruc Limitada demandó en el juzgado 22 civil del circuito de Bogotá a Afisec Servicios Técnicos Limitada, para que mediante los trámites de un proceso abreviado decrete la rendición de cuentas del contrato suscrito entre Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “Confianza S.A.” y la empresa Ingeniería y Construcción Ltda. “Inconstruc Ltda.”; dicho contrato se originó en que en 1997 Inconstruc Ltda. celebró un contrato civil de obra con Coinco Ltda., para la rehabilitación de la pavimentación de la vía Giradot-Cambao, el cual fue intervenido por el departamento y decretada la caducidad del mismo mediante resolución No. 2235 de 2 de junio de 1998; la firma Confianza S.A. era garante del cumplimiento del contrato en virtud de la póliza de garantía No. GU-02-0644364, razón por la cual entre las partes citadas se celebró el mencionado contrato; entre la demandante Inconstruc Ltda. y Afisec Ltda. no existe vinculación de índole contractual alguna; si llegare a existir alguna obligación legal de la demandada de rendir cuentas, jamás podría ser a la firma Inconstruc Ltda., quien carece de legitimación en causa para demandar a Afisec, a través del trámite especial del proceso abreviado, por ello considera que hubo vía de hecho en esa decisión. 3.

El juzgado accionado se limitó a enviar el expediente respectivo. 4. El tribunal, para denegar el amparo, estimó que si bien el abogado Manuel Eduardo Zea Llanos manifestó actuar como apoderado de la sociedad Afisec Servicios Técnicos Ltda., obró sin poder para el efecto, pretendiendo hacer valer otro para atender la defensa de la mencionada sociedad en un trámite civil, lo que no es aceptable; pensar de esa manera es admitir que el mismo poder para los fines ante la justicia ordinaria civil le servirá para incoar las correspondientes acciones judiciales en defensa de sus intereses ante cualquier otra autoridad de la justicia ordinaria civil, laboral o de familia, o ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo o la especial, lo que no es de recibo. 5.

Expresa su disensión con el fallo el impugnante diciendo que por haberse corregido la carencia de poder se debe convalidar la incapacidad relativa en que se incurrió, pues considera que la tutela no debió ser denegada sino inadmitida, a fin de que se subsanara la falencia advertida, por lo tanto solicita que se haga un pronunciamiento de fondo sobre el cual se edifica la acción de tutela.

II. Consideraciones 1. Se reconoce personería al apoderado para actuar en representación de Afisec Servicios Técnicos Limitada; subsanado el defecto de carencia de poder, aflora de inmediato la improcedencia de esta queja constitucional, pues el accionante no puede acudir a la justicia constitucional a solicitar la nulidad del auto cuestionado siendo que dentro del término de traslado de la demanda guardó silencio absoluto, existiendo la posibilidad de oponerse a rendir las cuentas u objetar la estimación hecha bajo juramento por la parte demandante, conducta omisiva que impide acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria, sólo puede ser utilizado cuando no se ha tenido otro medio de protección judicial. 2.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.

Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE