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T 1100122030002005-00811-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 110012203000 2005 00811-00 Decídese la acción de tutela promovida por MARTHA CECILIA TEJADA RIVERA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bucaramanga, Sala Civil –Familia, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y la INSPECCIÓN DE POLÍCIA de Florida Blanca.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a una vivienda digna y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró el Banco Granahorrar. 2.

Expone la peticionaria que como “victima del perverso sistema UPAC”, le fue imposible seguir pagando las cuotas de amortización del crédito hipotecario, motivo por el cual la entidad financiera inició en su contra el referido proceso. 3. Agregó que como existieron diversas irregularidades procesales dentro del trámite del proceso, consistentes en que se adelantó la ejecución sin citar a un tercer acreedor; en que el juez no tuvo en cuenta, para librar el mandamiento de pago los endosos de la obligación que había efectuado la entidad financiera; amén que las cifras debidas no son las reales, instauró ante esta Corporación otra acción de tutela que le fue desestimada. 4.

Que con base en ese fallo de tutela la entidad financiera “se apresuro” a solicitar la entrega del inmueble que le había sido adjudicado; petición que atendió el juzgado, para lo cual comisionó al inspector de policía, quien ordenó la entrega inmediata del bien. 5. Asevera que promueve esta nueva petición de amparo, pues los funcionarios acusados están “desconociendo” que está pendiente de decisión el recurso de impugnación que interpuso contra la citada sentencia; por lo tanto “es lógico que la entrega del inmueble estará sometida a la determinación final” que tome esta Corporación. 6.

Que es indiscutible que le estarían “cercenando” sus derechos constitucionales, pues aún no ha sido vencida en juicio “en legal forma”; además que el artículo 86 de la Constitución Política ordena que los derechos fundamentales son de aplicación inmediata, disposición que, en su caso, no se ha cumplido. 7. Agregó que en el aludido proceso ejecutivo no se dio cumplimiento a las sentencias emitidas por la Corte Constitucional relacionadas con la prohibición de capitalizar intereses y el equilibrio de la relación contractual que debe existir entre las partes; motivo por el cual le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 8.

Solicitó que para evitarle un perjuicio irremediable se ordene al juzgado accionado suspender la entrega del inmueble hasta cuando esta Corporación desate el recurso de impugnación que formuló contra el señalado fallo de tutela. Esta acción fue interpuesta, inicialmente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien ordenó remitirla a esta Corporación, pues consideró que como en la otra acción de tutela había sido vinculado, carecía de competencia para conocer del asunto.

CONSIDERACIONES De entrada advierte la Corte que no resulta viable la protección demandada, pues la peticionaria no puede mediante una nueva acción pretender obtener la suspensión de entrega del inmueble que le fue adjudicado a la entidad ejecutante, dentro del pluricitado proceso ejecutivo hipotecario puesto que dicha suspensión debió solicitarla dentro de la tutela que ya interpuso y que impugnó extemporáneamente, todo esto sin olvidar que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, por disposición expresa de la ley, el control constitucional previsto para las decisiones que se emitan en acciones de tutela, es la impugnación de la sentencia y la eventual revisión que de ella realice la Corte Constitucional, la cual caso de que el fallo fuese revocado, ordenará las medidas que sean necesarias para la protección de los derechos de la accionante (art. 36 Decreto 2591 de 1991).

Relativamente a las supuestas irregularidades que ocurrieron en la tramitación del proceso, y que la actora denuncia como lesivas de sus derechos constitucionales, basta señalar que éstas fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia del 21 de febrero del año en curso, emitida por esta Corporación, luego tampoco resulta procedente hacer ningún comentario adicional, y menos aún tomar alguna decisión relacionadas con éstas.

En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, por lo que la Corte habrá de denegarlo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado por MARTHA CECILIA TEJADA RIVERA.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 2 POMC.

EXP. 2005 00811-00