SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100122030002005-00809-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 3 de agosto de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por la CLÍNICA MEDIHEALTH SERVICES COLOMBIA frente al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección del derecho fundamental a la defensa que considera vulnerado, habida cuenta que dentro del juicio ordinario por responsabilidad médica promovido en contra suya por José Germán Rangel Clavijo y otros, no pudo contestar en tiempo la demanda sino pasados tres días del término para ello, a causa de la dificultad para conseguir apoderado judicial médico y abogado, situación ante la cual solicitó la aplicación del artículo 228 de la Constitución Política por encima del 118 del C. de P.C. para que fuera tenida en cuenta, lo mismo que el llamamiento en garantía y el libelo de reconvención presentados en ese mismo momento, sin que el Juzgado accediera a ello; agrega que tampoco admitió decretar de oficio las pruebas que impetró en la aludida contestación. RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a enviar al Tribunal el expediente.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que cuando no tuvo en cuenta el Juzgado contra el cual se dirigió la acción de tutela la contestación de la demanda, el libelo de reconvención ni el llamamiento en garantía, no incurrió en vía de hecho, pues lo hizo con soporte en texto legal, más cuando contra esa decisión no ejerció la accionante actos de impugnación. LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, insistiendo en los argumentos que expuso en su primigenia solicitud.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida. 2.
De lo expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional deprecado en este evento, puesto que la accionante a pesar de haber podido hacerlo, lo cierto es que, como así lo confiesa, no presentó dentro del término legal previsto para ello la contestación del acto introductor del proceso, el llamamiento en garantía, lo mismo que la demanda de reconvención, es decir, si incurrió en pigricia y los dejó transcurrir sin allegar tales documentos, es inadmisible el mecanismo tutelar, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar la desidia de la promotora de ese mecanismo; mayormente si se considera que es en el interior del proceso donde puede formular las peticiones, manifestaciones, incidentes y recursos, por ser el funcionario facultado por el constituyente y el legislador para tramitarlos y decidirlos. 3.
En suma, por cuanto la actuación del funcionario accionado no comporta vía de hecho, ya que está afincada en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y la sedicente agraviada dispuso en el curso del proceso de los medios de defensa para hacer prevalecer el derecho fundamental aducido, se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, por lo que no es dable el otorgamiento de la protección extraordinaria pretendida, como así lo resolvió el Tribunal.
Por consiguiente, tampoco prospera la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002005-00809-01