OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. N° 1100122030002005-00805-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sala civil, el 3 de agosto de 2005, dentro de la acción de tutela promovida por Campos Celis Torres contra los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito y Catorce Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Eva Cilenia Parra Enciso, María Helena Gómez de Colorado y Wilson Celis Torres.
ANTECEDENTES I. El accionante por medio de apoderado denuncia el quebranto del derecho al debido proceso y solicita que se ordene al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito que dentro del término perentorio que se señale, proceda a decidir en su favor el incidente de desembargo promovido por el accionante para el levantamiento de la medida cautelar del inmueble ubicado en la calle 71 A No 109 A-03 de esta ciudad.
II. En extensa relación de hechos, el accionante se duele de que siendo poseedor del inmueble referido y tras acompañar las pruebas respectivas, le fue denegado el incidente de desembargo y se le impuso multa, decisión que fue confirmada por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad, providencias en las que en sentir del accionante no se analizaron las pruebas de manera correcta, ni de acuerdo a la sana crítica, que se parcializó la valoración de los testimonios y se recortó el sentido de los mismos.
FALLO DE TUTELA IMPUGNADO El Tribunal se pronunció negativamente, tras de aducir que la acción de tutela resulta improcedente cuando se utiliza para reabrir debates ya superados, a menos que, desde luego, la solución del litigio sea irrazonable o arbitraria, desborde los marcos de la juridicidad o se adopte con desprecio de las garantías debidas a todas las personas.
Indicó que si bien invariablemente se ha considerado que el recurso de amparo no puede ser pretendido para controvertir la apreciación judicial de la prueba que se haga con respeto por las reglas de la sana crítica y de los niveles de convicción exigidos para decidir, también ha concluido que en veces la tutela resulta ser un instrumento eficaz para dejar sin efecto los fallos que se fundan en el puro subjetivismo del juez o, inclusive, que desconocen la realidad probatoria que existe en el proceso.
Agrega que la negativa de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, se ajusta a derecho dado que la decisión se tomó con base en el grueso testimonial allegado y que la conclusión adoptada sobre el punto no riñe con la realidad traída al expediente, no pudiéndose entonces, calificar su actuación como una vía de hecho que habilite el amparo constitucional.
LA IMPUGNACION El apoderado del accionante impugna, luego de expresar que no está de acuerdo con la decisión ( folios 134 a 137 ). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Tal como lo destaca el Tribunal en el fallo de tutela impugnado, en este caso resulta evidente que los falladores acusados expusieron los fundamentos que edificaron las decisiones adoptadas y lo resuelto, como quedó dicho, en ejercicio de una interpretación que resulta respetable con estribo en los principios constitucionales de la autonomía y de la independencia judicial.
El criterio hermenéutico judicial hace parte de la autonomía de los jueces y tiene que ser acatado y respetado, salvo cuando el desfase sea tan extravagante que constituya no una interpretación sino un capricho o voluntad arbitraria, que, valga reiterarlo, no se estructura en este caso concreto. 2. En este proceso de tutela, sin lugar a dudas, lo que busca el accionante es proponerle al juez constitucional su propia visión de los hechos, así como también sacar adelante a toda costa sus conclusiones acerca de la valoración de las pruebas.
Esto es, considera que la decisión adversa fue equivocada y le causa perjuicio, lo que debe ser enmendado por el juez constitucional, razonamiento que de aceptarse, implicaría darle una nueva y adicional oportunidad para controvertir las pruebas con los mismos o similares argumentos que ya le fueron desestimados. 3. Examinada la situación en su conjunto no se aprecia que el estudio del acervo probatorio realizado por los jueces acusados comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que les fue encomendada; en ejercicio de su competencia analizaron las pruebas, y dedujeron de ellas conclusiones lógicas y razonables. 4.
Respecto del defecto fáctico en las decisiones judiciales, reiteradamente se ha señalado que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tan entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, con una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia adicional revisora de la actividad de evaluación probatoria que realice el juez de conocimiento. 5.
Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 2 S.F.T.B. Exp. 1100122030002005-00805-01