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T 1100122030002005-00800-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 E.V.P. Exp.# 1100122030002005-00800-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., nueve de septiembre de dos mil cinco Ref: Exp. No. 1100122030002005-00800-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de 5 de agosto de 2005 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por Beatriz Rosero Morales, Lucero Patricia Moreno Torres, Patricia López de Mesa Cuervo y Francisco Gerardo López Camargo contra la Comisión de Personal de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1.- Los citados demandantes interpusieron acción de tutela contra la Comisión de Personal de la Policía Nacional, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Solicitaron que se ordene a la accionada que en un término de 48 horas avoque el conocimiento de la queja por ellos presentada. 2.- La petición de amparo constitucional se fundó en los supuestos fácticos que así se sintetizan: 2.1.- Señalaron los demandantes que en su condición de docentes de la Policía Nacional tiene una jornada laboral de seis horas diarias de lunes a viernes, que en el año 1987 se pretendió ilegalmente, mediante la expedición de actos administrativos que vulneran en forma grave las condiciones objetivas de trabajo, incrementar tal jornada, lo que motivó un conflicto que terminó con la celebración de un acuerdo avalado por el Senado de la República y la Procuraduría General de la Nación, en el que la Policía Nacional se comprometió a respetar la jornada de trabajo de seis horas diarias. 2.2.- Manifestaron que a pesar de lo anterior, la rectora del colegio Elisa Borrero de Pastrana, en el cual laboran actualmente, decidió unilateralmente aumentar la jornada de trabajo a ocho horas diarias, decisión frente a la cual interpusieron los recursos pertinentes en la vía gubernativa, solicitando la revocatoria de la decisión. 2.3.- Agregaron que para evitar la vulneración de sus derechos presentaron, el 28 de febrero de 2005, queja ante la Comisión de Personal de la Policía Nacional, a fin de que, previo el trámite legal, se pronuncie sobre el particular, según lo establecido en el Decreto Ley No 1568 de 1998. 2.4.- Precisaron los promotores de la tutela que la Comisión de Personal de la Policía Nacional se apartó de su obligación de avocar el conocimiento de la queja, con el argumento de no ser competente, pero de manera contradictoria, pretermitiendo todas las etapas que rigen el procedimiento, en el mismo acto profirió una decisión de fondo, sin pruebas válidamente aportadas en la que consideró que no existía la anomalía puesta de presente por los quejosos, proceder que constituye una violación de los derechos de los accionantes, porque frente a otras quejas presentadas por diversos docentes, la misma Comisión de Personal inició el trámite administrativo previsto en el Decreto Ley No. 1568 de 1998.

RESPUESTA DE LA DEMANDADA La entidad demandada respondió la tutela solicitando que se concediera el amparo constitucional por estar fundados los reclamos de los accionantes, pero la representante del Director de la Policía Nacional, quien hace parte de la comisión, salvó el voto en relación con esa respuesta, y manifestó que la tutela es improcedente porque, además de que los demandantes no han sufrido desmejora en sus condiciones laborales, la competente para conocer de la queja presentada es la Comisión Nacional del Servicio Civil.

FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal negó la tutela impetrada al considerar que en el presente asunto los demandantes contaban con los recursos de reposición y apelación contra el auto que resolvió no dar trámite a su queja, como expresamente se lo manifiestan en esa decisión, y además, porque si se trata de una desmejora laboral, también tienen la correspondiente acción ordinaria ante el juez del trabajo, quien es el competente para resolver las divergencias surgidas con ocasión de un contrato de trabajo.

Añadió que en el presente caso no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable que abriera paso a la acción de tutela como mecanismo transitorio. LA IMPUGNACION Los demandantes en su impugnación señalaron que no están pretendiendo pretermitir ningún proceso judicial, sino que buscan que la Comisión de Personal de la Policía Nacional cumpla cabalmente con sus obligaciones avocando conocimiento de la queja presentada y decrete las pruebas necesarias para que se pueda proferir decisión de fondo, porque la entidad accionada está actuando por fuera de los mandatos previstos por las normas de la carrera administrativa, porque entre sus obligaciones está la de dar trámite a la queja presentada por empleados de carrera por desmejoramiento de las condiciones laborales, como lo han hecho en otras ocasiones.

CONSIDERACIONES 1.- En el caso que ocupa la atención de la Sala se aprecia que los demandantes, mediante el mecanismo excepcional de la tutela buscan la protección de los derechos fundamentales que señalan en la solicitud, que consideran han sido vulnerados por la accionada por no haber avocado conocimiento de la queja por ellos presentada y haber decidido de fondo sin solicitar pruebas, dado que esa es una obligación que le compete. 2.- Del estudio del expediente se observa que, como lo señaló el Tribunal en el fallo, en el mismo auto por el que la Comisión de Personal no avocó el conocimiento de la queja, expresamente se dijo que contra esa determinación procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales no fueron presentados por los demandantes y que frente a cualquier reclamación de orden laboral, el competente para conocerla era el juez de esa jurisdicción y no el juez constitucional.

Además, no sobra aclarar que la accionada en dicho acto administrativo no se negó a avocar el conocimiento del reclamo presentado, sino que resolvió “no dar trámite a la queja” por cuanto los quejosos habían sido nombrados para el cargo con una intensidad horaria de ocho horas, por lo que el incremento fijado por la Rectora del colegio, se ajusta a la Resolución número 00513 de 12 de febrero de 1998 de nombramiento, sin que exceda de las 40 horas semanales. 3.- Así mismo, de las pruebas obrantes en el proceso se infiere que la comunicación que por ésta vía se controvierte se encuentra apoyada, para el caso de la accionante Beatriz Rosero Morales, en el acta de posesión N°. 018 de 19 de diciembre de 1997 que señala en 8 horas la jornada laboral (fl.67) como se le indicó en dicha comunicación; para todos los demandantes en la Resolución 0513 de 12 de febrero de 1998, que incorporó a la planta de personal de la Policía Nacional al personal del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de dicha institución, estando entre ellos los actores como Profesionales Universitarios con jornada laboral de 8 horas (fls.34 y siguientes del cd. de la Corte) y en el Decreto 118 de 16 de enero de 1998 por medio del cual el Presidente de la República creó, dentro de la planta de empleados públicos de la Policía Nacional, 158 cargos para Profesional Universitario Policial con jornada de 8 horas diarias.

(fl. 36). 4.- En consecuencia, la entidad accionada no ha vulnerado ningún derecho de los demandantes por cuanto el auto por el cual no dio trámite a la queja está debidamente motivado, sin que se observe arbitrariedad o capricho de quienes lo expidieron. En él inclusive se señala que los accionantes en abril del presente año presentaron acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para la protección de sus derechos que aquí nuevamente invocan. 5.- En consecuencia considera la Sala que a los demandantes no le ha sido vulnerado ningún derecho fundamental, puesto que, como lo señaló el Tribunal en el fallo impugnado, los accionantes en tutela no hicieron uso de los recursos con que contaban ante la jurisdicción correspondiente, para defender sus derechos, sino que solicitaron directamente el amparo constitucional, el que no fue instituido como un mecanismo alternativo de las demás acciones.

Por las consideraciones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela anteriormente referenciado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.

Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE