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T 1100122030002005-00793-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100122030002005-00793-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 2 de agosto de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por GRACIELA MIRANDA BÁEZ, como agente oficiosa de ALBERTO MIRANDA BÁEZ, frente al Ministerio de la Protección Social, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C., y Solsalud E.P.S.

ANTECEDENTES Pide la accionante la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad en conexidad con la vida de su hermano agenciado, quien requiere de atención integral en su salud por parte de las entidades accionadas, comoquiera que padece de una enfermedad mental degenerativa denominada “esquizofrenia de larga data”, que se manifiesta con fuertes convulsiones y comportamientos agresivos, por lo que necesita de permanente atención especializada, que ella, quien lo tiene a su cargo, no le puede costear, como tampoco asumir el valor de los medicamentos que el formularon los galenos tratantes.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Ministerio de la Protección Social adujo que la enfermedad diagnosticada se encuentra excluida del POS, razón por la cual los servicios médicos requeridos deben ser prestados por la red prestadora de salud pública o privada que para el efecto tenga contrato con la entidad territorial competente y con cargo al “subsidio a la oferta”, con el que se presta atención a la población pobre en lo no cubierto por el gobierno a través del Fosyga (folio 23).

La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, dijo que el agenciado se encuentra vinculado al Régimen Subsidiado, clasificado en el nivel 2, lo que le permitió escoger a Solsalud como su ARS, correspondiéndole a esta administradora garantizar la prestación integral de los servicios de salud que demanden sus afiliados, ya que la función que cumple como ente administrativo está ceñido a dirigir y vigilar por la adecuada prestación de los aludidos servicios (folio 27).

La ARS Solsalud EPS S.A. argumentó que los procedimientos médicos y suministros para el tratamiento de la esquizofrenia residual diagnosticada a su afiliado se encuentran excluidos del POS; de allí que la atención la debe brindar la Secretaría Distrital de Salud a través de alguna institución bajo su cargo en la que sea internado el paciente (folio 33).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado respecto de la accionada Solsalud EPS S.A., pues estableció que el paciente no hizo una petición expresa para que se le diera el servicio médico que solicita con esta acción, motivo por el cual el reclamo no devenía procedente, ya que bajo tal circunstancia no había un hecho determinado del cual se estableciera amenaza o vulneración de los derechos fundamentales; así mismo, que la atención que ha requerido el enfermo se le ha venido prestando, por lo que, en el evento que se le negara la atención pedida sí abriría espacio al amparo constitucional.

Respecto de las otras entidades accionadas como son el Ministerio de la Protección Social y la Secretaría Distrital de Salud, las excluyó del fallo por cuanto en ellas no encontró legitimación en la causa por pasiva al no establecerse acción u omisión de su parte de los que pudiera inferirse quebrantamiento o amenaza de los derechos fundamentales (folio 41).

LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, aduciendo que el motivo de improcedencia esgrimida por el Tribunal no está prevista en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991; que era obligación a su cargo tomar las medidas necesarias para proteger las garantías invocadas a fin de evitar la causación de un perjuicio irremediable, pues, no obstante no existir orden del médico tratante, se solicitó a la EPS valoración del paciente para determinar su grado de incapacidad, así como el consecuente tratamiento que necesita, el cual debe ordenarse con cargo al Fosyga ante la carencia de recursos para su cubrimiento.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

En este evento ha quedado establecido que las razones por las cuales el presunto afectado no ha recibido la atención médica que según su agente oficioso requiere, se debió, como así lo observó el Tribunal, a la inexistencia de petición concreta dirigida a la ARS Solsalud EPS S.A. para el cubrimiento de algún tratamiento, entrega de medicamentos, práctica de exámenes o procedimientos específicos que al mencionado afiliado le hubiera ordenado el médico tratante; de allí que mal puede acusársele de omisiva en el cubrimiento de las necesidades de salud, motivo por el cual no procede el otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada, como así lo resolvió el Tribunal. 3.

En suma, por cuanto la presunta transgresión o amenaza de los derechos fundamentales de Alberto Miranda Báez no deviene de acciones u omisiones de los accionados, sino de su propia inactividad o de quien actúa en su nombre al no formular frente a aquéllos los requerimientos específicos, de acuerdo con los procedimientos ordenados por el médico tratante, no puede prosperar el mecanismo tutelar.

Se impone, por ende, el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 1100122030002005-00793-01