Micelio
T 1100122030002005-00789-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 1100012203000 2005 00789 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 5 de agosto de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela instaurada por BLAS QUINTERO AMAYA y STELLA VÁSQUEZ RODRÍGUEZ contra el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los prenombrados accionantes, obrando por conducto de apoderado judicial, demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la propiedad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado dentro de la actuación surtida en el proceso ejecutivo hipotecario que contra ellos inició la corporación Corpavi (hoy Banco Colpatria). 2.

Sustentó el reclamo constitucional en que el referido proceso, por haberse practicado la reliquidación del crédito, debió terminarse de acuerdo con lo establecido por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y los diferentes fallos emitidos por la Corte Constitucional. 3. Aseveró que, contrariando lo dispuesto por tales mandatos, el juez accionado continuó con el trámite del proceso y en la actualidad está pendiente la entrega del inmueble al rematante por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mosquera, comisionado para tal fin. 4.

Solicitó, en orden a que se restablezca el derecho invocado, que se declare la nulidad de todo lo actuado en el aludido proceso, y subsecuentemente, que se ordene al juez acusado que decrete la terminación del mismo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo atacado negó el amparo pedido, con sustento en que lo concerniente con la terminación del proceso después de efectuada la reliquidación del crédito, debieron discutirla en el interior de éste, y antes de culminarse la actuación, pues “ bien se sabe que las partes deben agotar los medios de defensa en las correspondientes actuaciones, en lugar de acudir a la subsidiaria acción de tutela, cual si fuese un recurso adicional o paralelo”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de los peticionarios expresó que sustentaba su inconformidad con los mismos argumentos “ contenidos en el escrito de la acción de tutela”. CONSIDERACIONES Del examen de los fundamentos de la acción y de las copias allegadas, se desprende que los actores, pese a que se notificaron del mandamiento de pago por conducta concluyente, según escrito que presentaron al juzgado, que uno de ellos atendió la diligencia de secuestro y que comparecieron al proceso, una vez efectuada la subasta, por conducto de apoderado judicial quien formuló sendos incidentes de nulidad por diversas causales, no solicitaron al juzgado la terminación del proceso por los motivos que hoy traen a colación como soporte de su queja constitucional.

Circunstancias, ésta, que hace improcedente el amparo solicitado. Resulta claro, entonces, que los accionantes no puede pretender ahora revivir la oportunidad perdida, olvidando el carácter subsidiario y residual de esta acción, que no fue concebida como una instancia adicional para que el juez constitucional revisara el asunto que le corresponde definir a la jurisdicción competente.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 POMC No. 2005 00789-01