TE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005) Ref: 1100122030002005-00788-01 Decídese la impugnación formulada a la sentencia proferida el pasado 4 de agosto, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual denegó la solicitud de tutela elevada por RIGOBERTO LOPEZ ROCHA contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES El quejoso acusó al funcionario denunciado de haberle quebrantado el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con los relatos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Cómo postor interesado en la subasta del vehículo de placas CHF-817, ofertado dentro del proceso ejecutivo del Banco Santander contra Jorge Grijalba, consignó el 27 de abril a órdenes del juzgado accionado la suma de $4’200,000.00, correspondiente a más del 40% del avalúo del bien, en la diligencia por no presentarse mejor oferta se le adjudicó el pleno dominio y posesión del citado rodante por la suma de $5’200,000.00, con las advertencias legales en el sentido de consignar dentro de los tres días siguientes el excedente del valor del remate más el 3% del valor del mismo.
B. Con fotocopia tanto del acta como de la tarjeta de propiedad e inventario del vehículo, se trasladó al parqueadero donde supuestamente se encontraba el automotor rematado, donde le informó el nuevo administrador que cuando se posesionó, dejó constancia en la Inspección de Policía de Soacha, que en ese momento no había rodante alguno en el lugar.
C. El 29 de abril radicó ante el accionado memorial dando a conocer lo anterior y no consignó el excedente del valor porque consideró que sus intereses se verían perjudicados al estar pagando algo que como cuerpo cierto no existe en el sitio que aparece en el expediente. D. El 3 de junio el funcionario acusado dictó un auto donde, improbó el remate, decretó la pérdida de la mitad de la suma depositada para hacer postura de conformidad con el inciso tercero del artículo 529 del C. de P. C., ordenó remisión del título judicial al Banco Agrario para que se convirtiera en dos iguales, uno de ellos para ser entregado al rematante además requirió tanto a la parte actora como al secuestre designado para que informaran el estado y lugar donde se encuentra el bien objeto de la licitación. 2.
Suplicó por tanto, se declare sin valor ni efecto la decisión del Juzgado 27 Civil del Circuito contenida en el auto de 3 de junio de 2005, en consecuencia se ordene el reintegro del 100% del valor depositado como rematante en el citado proceso. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo, después de referir a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concluyó que “un examen del accionar judicial de la autoridad contra la que se ha dirigido el amparo y dentro del proceso ejecutivo mixto preanotado no pone de manifiesto la incursión en proceder alguno que conlleve desapego al rito dispuesto en la ley adjetiva … por el contrario se constata que frente a la situación de no haberse efectuado por el aquí actor dentro de los 3 días siguientes al remate la consignación del excedente faltante … y haber cancelado el impuesto del remate, indefectiblemente conllevaban la aplicación del artículo 529 inciso 3° del C.P.C., como en efecto ocurrió, es decir, la Juez accionada cumplió con lo ordenado por la ley procesal”.
(fl.31, c.1) LA IMPUGNACION Se impugnó oportunamente por el accionante, el fallo del Tribunal sin exponer ninguna razón. CONSIDERACIONES 1. Reitera la Corte, una vez más, que la acción de tutela, es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 42 Decreto 2591/91), sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala, debe advertirse, luego de analizar la situación esbozada como soporte de la querella incoada, que la protección solicitada se torna improcedente de acuerdo con lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que alude a tópicos que debieron discutirse en el interior del trámite especial surtido, a través del recurso de reposición frente a la providencia que improbó el remate e impuso la sanción al rematante, dentro de la oportunidad legal preestablecida, pues el accionante no lo hizo, como lo tiene previsto el artículo 348 del C. de P. C. Lo expuesto, le impide al accionante acudir a la acción excepcional que se trata, en razón a que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.
No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). En adición a lo anterior, téngase presente que si el accionante tuvo otro medio de defensa para demandar la corrección de los eventuales yerros en que se hubiere podido incurrir, el Juez constitucional, en sede de tutela no puede actuar, pues bien se sabe “que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (sent.
SU-599 de 1999, reiterada profusamente, v. gr., sents. T-378 y 407 de 2001, así como por la Sala Civil de la Corte, sents. de mayo 12 de 2000, exp. 9037). De suerte que la ley brinda los instrumentos idóneos para que a través de ellos el quejoso proteste de cara a las actuaciones de las que se duele en el libelo tutelar, para que, entonces, acorde con las circunstancias fácticas en particular, se hubieren generado los pronunciamientos respectivos por parte de los funcionarios idóneos para esa finalidad. 3.
Así las cosas, la sentencia proferida por el a-quo deberá confirmarse, dado que por las particularidades acabadas de historiar no se abre paso la pretensión formulada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 00788-01