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T 1100122030002005-00783-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100122030002005-00783-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 1º de agosto de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por ISRAEL ARTURO CORTÉS BEJARANO frente al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera transgredido, habida consideración que en el interior de la ejecución con título hipotecario incoada en contra suya por el Banco Davivienda el despacho accionado incurrió en vía de hecho al revocar mediante el auto de 18 de febrero de 2005 (fol. 10 c. Corte) el de 15 de octubre de 2004 (fol. 2) del Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de esta ciudad que había anulado lo actuado a partir de la providencia de 13 de julio de 2004, inclusive, tras encontrar que no se le había notificado en debida forma el mandamiento ejecutivo de pago, debido a que los avisos enviados con ese propósito debieron ser entregados en la carrera 92 A #53-30, pero lo fueron en la carrera 92 A # 53-26; agrega que esa no fue la dirección que dio al banco cuando solicitó el crédito ni a la misma le remitió los extractos bancarios ni ha habitado ese inmueble, de modo que fue equivocado indicar aquel sitio como apto para sus notificaciones; como el bien se adjudicó a la entidad ejecutante, prosigue, está próxima la entrega de esa propiedad.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a informar que las diligencias las habían devuelto al a quo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, porque luego de revisar el expediente no encontró prueba de que el aviso de notificación a los demandados se hubiera enviado o entregado en una dirección diferente de la que se indicó para el efecto, más cuando la diligencia de secuestro fue atendida por quien dijo ser la esposa del accionante.

LA IMPUGNACIÓN El reclamante manifestó su desacuerdo con el fallo, insistiendo en que no fue notificado en legal forma del mandamiento de pago; añadió que la nulidad declarada por el a quo lo fue de oficio y no a petición suya. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella ación u omisión jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del contenido de la premisa anterior se deduce la improcedencia de la protección constitucional demandada en este evento, habida cuenta que el legislador ha previsto expeditos medios de defensa judicial en los artículos 140, numeral 8°, y 142, inciso 3° del Código de Procedimiento Civil, consistentes en la posibilidad de alegar mediante incidente la presunta invalidez procesal por falta de notificación del auto contentivo del mandamiento ejecutivo de pago o a través del recurso de revisión, los cuales podría aprovechar para exponer los argumentos y pruebas que aduce a través del mecanismo tutelar, mayormente si como lo informó la jueza de primera instancia (fol. 9 c. Corte), hasta ahora no ha actuado dentro del proceso; ha de tenerse en cuenta adicionalmente, que es ante el juez natural que debe hacer las correspondientes manifestaciones y peticiones encaminadas a la protección de sus derechos, por ser ese el escenario legalmente diseñado para ello, y porque la tutela no es un mecanismo paralelo de defensa judicial ni puede semejarse a una tercera instancia. 3.

En consecuencia, por configurarse la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no procede el amparo extraordinario pretendido, como así lo resolvió el Tribunal. Por estas razones, no puede prosperar la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En Comisión Especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002005-00783-01