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T 1100122030002005-00780-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200500780 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 110012203000200500780 Decídese la impugnación formulada por José Vicente Sánchez Gómez contra el fallo de 1º de agosto de 2005, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 15 civil del circuito de la misma ciudad.

I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho de propiedad, el accionante solicita el amparo del derecho fundamental presuntamente conculcado por el accionado, dentro del proceso reivindicatorio que adelanta en contra de Isidro Espinosa Plazas y Roberto Cortés. 2. Señala que según escritura pública No. 8368 de 7 de diciembre de 1989 de la notaría 9ª del círculo de Bogotá, es el propietario de un lote de terreno demarcado con el No. 32 de la Manzana A del Barrio Ciudad Londres de Bogotá, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 50S-40031321; en la inspección judicial practicada en el proceso se constató una vez más que el citado lote de terreno es de su propiedad; el juzgado accionado cayó en un error al confundir el lote No. 31 que es el de los demandados con el lote No. 32 que es el de él, y así aparece adjudicándole en sentencia éste último a los demandados, causándole enormes perjuicios en detrimento del único patrimonio que posee, por ello ha iniciado la presente acción. 3.

El juzgado se limitó a enviar el proceso y a solicitar que se declare la improcedencia de la tutela por no evidenciarse vulneración a derecho fundamental alguno. 4. El tribunal, para denegar el amparo, expone que si el accionante consideraba que la sentencia pronunciada en el proceso reivindicatorio no se ajustaba al marco legal, ni al recaudo probatorio, bien había podido formular el recurso de apelación, para que fuera reexaminada la actuación ante el superior y de ser el caso, corregidos los yerros en los que se hubiera cometido, sin embargo, de acuerdo con las piezas procesales del expediente, la parte actora se mantuvo silente frente a tal determinación. Tal providencia, se reitera, debió ser cuestionada en el interior del proceso y no a través de la protección tutelar.

Es más, el juez del conocimiento mediante auto de 3 de junio de 2005 negó una solicitud de nulidad formulada por la parte demandante, y a pesar de la decisión guardó silencio 5. Expresa su inconformidad con el fallo la impugnante con los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela. II.- Consideraciones 1. De inmediato salta el revés de esta queja constitucional, pues de acuerdo con lo expresado por el tribunal constitucional, el accionante en su oportunidad no hizo uso de los medios ordinarios brindados por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, no protestó la sentencia que le era adversa a sus intereses y lo propio hizo frente a la decisión que le denegó el incidente de nulidad propuesto, conducta omisiva que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizada en ausencia de otro medio de resguardo judicial. 2.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.

Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE