CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., siete de septiembre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110012203000200500775-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 29 de julio de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Oscar Fernando Moreno Torres contra el Banco Granahorrar, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad y la Central de Inversiones S.A..
ANTECEDENTES 1.- Oscar Fernando Moreno solicitó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a tener una vivienda digna en conexidad con el derecho a la vida, presuntamente quebrantados por la entidad financiera y por el despacho judicial accionado, con ocasión del manejo dado al crédito por el Banco demandante y por las irregularidades que en criterio del accionante incurrió el juez de conocimiento.
Pidió que en sede constitucional se ordene al despacho accionado suspender la diligencia de remate y a Granahorrar mantener las condiciones establecidas en el pagaré No. 70005790 por cuanto era un crédito pactado en moneda legal. 2.- La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1. Afirmó el actor que el 12 de mayo de 1998 él y Mercedes del Pilar Franco Blanco, suscribieron el pagaré No. 1111675 a favor del Banco Granahorrar por la suma de $29’625.000, para respaldar el contrato de mutuo comercial celebrado con aquélla entidad e indicó que ese mismo día recibió en moneda de curso legal el valor del préstamo individual. 2.2.
Agregó que debido a errores de la entidad financiera, en septiembre de 1999, como deudores fueron convocados por el Banco para suscribir un nuevo pagaré con la condición de mantener la fecha de suscripción del título valor inicial, mismo que fue anulado; que el nuevo pagaré se identificó con No. 70005790 y que no obstante en él se estipuló que la primera cuota de desembolso se causaría el 12 de junio de 1998, durante varios meses insistieron en obtener información sobre el crédito, pero en forma verbal les indicaron que no se encontraba en el sistema por haber sido aprobado el crédito en pesos. 2.3.
Precisó el demandante en tutela que el 21 de marzo de 2000, de conformidad con la sentencia C-1377 dictada por la Corte Constitucional solicitaron la reliquidación en pesos de la obligación adquirida con la entidad financiera, el 25 de abril de 2001, solicitaron la revisión y corrección del crédito, por cuanto la entidad accionada “cambió el sistema de crédito” pues desde marzo de 2001 lo estaba liquidando en UVR y Granahorrar les informó que no era posible la redenominación del crédito en moneda legal colombiana de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 546 de 1999. 2.4.
Manifestó el promotor del amparo que el aumento desmesurado del crédito y la omisión de la entidad crediticia a abonar cerca de $8’000.000, imposibilitó el cumplimiento de la obligación contraída, por lo que el Banco Granahorrar entabló en su contra el proceso ejecutivo, en el cual el juzgado accionado, libró mandamiento de pago el 12 de marzo de 2003 y los demandados propusieron como excepción de mérito que la dueda que se estaba cobrando fue redenominada en UVR desconociendo que la obligación se suscribió en moneda de curso legal, sin embargo el Juzgado accionado la declaró impróspera y continuó el proceso pese a que según sostuvo no fue notificado de la primera subasta del inmueble trabado en la litis.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El titular del Juzgado demandado señaló que el actor acudió al llamamiento de pago en forma extemporánea, proponiendo excepciones de mérito, razón por la que no fueron tenidas en cuenta al momento de resolver de fondo, por lo que profirió sentencia el 6 de octubre de 2003. Sostuvo el juez que en el trámite no se vulneró ningún derecho de los demandados, sobre todo si se tiene en cuenta que el título valor que soporta la ejecución fue pactado en pesos y por lo mismo la orden de pago fue librada en dicha moneda, a más que la defensa no pudo ser estudiada en consideración a que los términos procesales son de obligatoria observancia. Por su parte el Banco Granahorrar manifestó que el crédito fue vendido a la Central de Inversiones S.A., el 24 de diciembre de 2004, por ende concurre en él falta de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo adujo que la redenominación del crédito realizada el 1º de enero de 2000 se efectuó de conformidad con la Ley 546 de 1999.
A su vez la Central de Inversiones S.A. manifestó que los créditos Nos. 100470005790 y 100470056384 a cargo del accionante se encuentran incluidos dentro del convenio interadministrativo de compraventa de cartera celebrado entre el Banco Granahorrar y Central de Inversiones S.A. el 24 de diciembre de 2004, señaló que el crédito 100470005790 fue desembolsado el 12 de mayo de 1998 por la suma de $29’625.000, bajo la modalidad del crédito hipotecario a un plazo de 180 cuotas de las cuales 40 fueron canceladas y el crédito 100470056384 fue desembolsado el 31 de mayo de 1999 por la cantidad de 2’660.000 bajo la modalidad de crédito hipotecario y a un plazo de 120 cuotas de las cuales fueron canceladas solamente 31.
Agrego en el escrito que el crédito 100470005790 fue desembolsado en pesos con intereses del DTF más 6.5 puntos, pero en cumplimiento de la Ley 546 de 1999 fue convertido a UVR y arrojó un alivio de $8’119.375, así mismo señaló que según el corte a 21 de julio de 2005, dicha obligación presenta un saldo a cargo de los demandados por $139.598.388.24 y 47 cuotas en mora y que el crédito No. 100470056384 a esa misma fecha presenta un saldo de $4’573.566.73 y 43 cuotas en mora.
EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal denegó el amparo deprecado con apoyo en que el proceso cuestionado cumplió con todos los ritos impuestos por el legislador entre ellos el de otorgar a los ejecutados la posibilidad de su defensa; que en lo que atañe al auto que fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate, éste no se enmarca dentro de los que deban notificarse personalmente a las partes.
Señaló el Tribunal que revisada la actuación desplegada por el juzgado accionado no advirtió irregularidad alguna, sino una denotada desidia procesal de los demandados que concurrieron al proceso planteando excepciones en forma extemporánea; que el traslado de la liquidación del crédito corrió sin que fuera objetado; no hubo pronunciamiento frente el avalúo del inmueble ni al dictamen pericial, tampoco cuestionaron la fecha señalada para llevar a cabo la diligencia de remate y menos aún la solicitud de adjudicación que se encuentra en trámite.
Agregó el juez colegiado que en el trámite cuestionado por vía de tutela está acreditado que la reliquidación del crédito que echó de menos el accionante, se efectuó conforme a la ley obteniendo con ella los ejecutados un alivio de $8’119.375 sin que hubiese objetado por quienes ahora plantean en sede de tutela inconformidades que debieron serlo en el trámite del proceso, todo lo cual pone de presente no un quebrantamiento de los derechos invocados sino el abandono voluntario de los medios de defensa establecidos al interior del proceso mismo que no pueden ser rescatados por vía de tutela.
No encontró el Tribunal que la parte demandante hubiese incurrido en una violación de los derechos que se adujeron como conculcados, ni la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, pues no se demostró la irremediabilidad de los perjuicios alegados. LA IMPUGNACIÓN EL promotor del amparo impugnó el fallo del Tribunal con los argumentos expuestos de la demanda de tutela a los que agregó que no se tuvieron o en cuenta las pruebas por él allegadas para demostrar la vulneración de sus derechos por parte de Granahorrar.
Que el Tribunal arbitrariamente resolvió vincular al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y a la Central de Inversiones S.A., cuando lo cierto es que la queja no se dirigió contra ellos, por lo que pidió que se conceda el amparo frente a Granahorrar. CONSIDERACIONES Previamente a resolver, debe la Corte aclarar al accionante que la vinculación oficiosa del juzgado de conocimiento y de la Central de Inversiones S.A., no obedeció al capricho del Tribunal, sino a los términos mismos en que se entabló la demanda de tutela en la que expresamente se censuró la actuación del juzgado y a que el crédito cobrado por vía ejecutiva fue cedido legalmente a CISA S.A. el 24 de diciembre de 2004, por tanto les afectaba lo que se resolviera en la presente acción como lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Si el Tribunal hubiese obrado de manera diferente, el trámite de la tutela estaría viciado de nulidad según lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 140 del C.P.C. Despejada esa duda, en el caso presente es evidente la improcedencia del amparo deprecado pues se persigue evitar “ la suspensión de cualquier diligencia tendiente a rematar el inmueble hipotecado”, con fundamento que no se efectuó debidamente la reliquidación de los créditos en los términos de la Ley 546 de 1999, cuando es claro que en cumplimiento de la ley citada, la entidad demandante convirtió la obligación de UPACS a UVR, reliquidó los créditos aplicando a la obligación 10040005790 la deuda un alivio de $ 8’119.375 quedando como saldo en mora $139’598.388.24 y $4’573.566.73 por la obligación 1000470005790, liquidación que no fue objetada por los demandados.
Puestas así las cosas, mal puede pretender el accionante cuestionar en sede de tutela la reliquidación del crédito, y menos endilgar al juzgado de conocimiento una inexistente vía de hecho derivada del cercenamiento de sus garantías constitucionales, toda vez que el juicio se ha adelantado conforme a las leyes vigentes y en su devenir, la parte demandada presentó excepciones de manera extemporánea, circunstancia que hizo imposible al despacho accionado considerarlas para proferir el fallo, además de que el accionante como demandado, no cuestionó las posteriores decisiones tomadas por el juzgado que aquí controvierte, incuria procesal que no puede subsanar por vía de tutela para así rescatar oportunidades procesales de defensa ya fenecidas.
Cabe agregar que desde el punto de vista formal, ningún reparo amerita la actuación desplegada por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, despacho de acuerdo con los elementos de juicio que obraban en el expediente, adelantó un proceso ejecutivo hipotecario por solicitud del Banco Granahorrar S.A. con base en unas obligaciones que gozan de eficacia y frente a quienes figuran como titulares del derecho de dominio del bien gravado con hipoteca, de la misma manera la queja atinente a la falta de notificación del auto que fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate no tiene asidero por cuanto dicho auto no se encuentra dentro de los que deban notificarse personalmente según el artículo 314 del C.P.C..
Tampoco puede abrirse camino el amparo ni aún como mecanismo transitorio, pues no se puede alegar la irremediabilidad de unos perjuicios derivados del resultado de un proceso que se adelantó conforme a la ley adjetiva a petición de la entidad acreedora para obtener por vía ejecutiva el pago de acreencias que resultaron impagadas por los obligados a satisfacerlas.
Por las razones expuestas que el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp. 110012203000200500775-01 8