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T 1100122030002005-00774-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. No. 11001-22-03-000-2005-00774-01. Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 1 de agosto de 2005, con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por EVELIO CASTAÑEDA, frente al JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Demanda el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el juzgado accionado dentro del curso del proceso ejecutivo iniciado por Daniel y Alfonso Parra Torres en contra suya, por una deuda de Jorge Pinto de la cual fue fiador. Las medidas cautelares solicitadas recayeron sobre un inmueble de su propiedad.

Dentro del curso del proceso, el juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal comunicó el embargo del crédito de los allí ejecutantes, fruto de una medida cautelar dispuesta en el proceso iniciado por Pedro Nel González y Efraín Vanegas. Del mismo modo, se acumuló un proceso en el que Hernando Sierra Corredor lo demandó por una obligación dineraria, que por cierto aduce haber pagado con antelación. Fruto del acuerdo al que llegó con los ejecutantes en el proceso original, pagó la suma de $13.000.000, motivo por el cual el despacho dio por terminado el proceso mediante auto del 9 de julio de 2001 (folio 2), pero esa decisión fue recurrida por la apoderada del demandante que acumuló en su contra, y por Jaime Márquez Santamaría, quien se presenta como cesionario del crédito de los señores Parra Torres.

El juez acusado accedió a la reposición del cesionario, por lo que con providencia del 12 de septiembre de 2001 (folio 4) revocó su decisión. El accionante apeló entonces esta última determinación, la cual fue despachada a su favor por el Tribunal, quien dispuso en proveído del 22 de julio de 2003 (folio 62), revocar el auto de marras y como consecuencia no tener como cesionario a Márquez Santamaría; la resolución posterior fue la orden de continuar adelante con la ejecución para el pago del crédito que cursa en el juzgado municipal por el trámite que en tal sentido ha venido surtiendo el apoderado de esos acreedores.

Concluye el gestor cuestionando la legalidad del remate de su vivienda que está por realizarse con el cual pretenden hacer efectivo el pago de la deuda de aquellos a quienes fió a favor de otros extraños a la obligación que afianzó (folios 79 y 80). De igual manera la pérdida de unos documentos que hacían parte del expediente al que no pudo acceder de manera permanente por “encontrarse ocupado” en las ocasiones que su apoderado pudo acceder a él. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO.

El Juez Veinte Civil del Circuito limitó su participación al envío del expediente por conducto de su secretaría (folio 89). LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el Tribunal el amparo pedido por haber advertido la adecuación del proceso a los cánones de ley sin que hubiera advertido la vía de hecho. Hizo ver en su sentencia, que no podía realizarse el pago de la deuda directamente a los acreedores de sus afianzados, por cuanto ese derecho se encontraba cubierto con medida cautelar como lo había notificado el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal, situación que conoció el accionante pues el acatamiento de ese embargo se notificó debidamente por estado, de allí que el juez accionado emitió providencia ordenando el reintegro de esos dineros, sin que a la fecha se hubiera realizado.

Del proceso acumulado por Hernando Sierra Corredor, observó que contra el mandamiento de pago librado no se presentó defensa alguna y de manera extemporánea allegó excepción de prescripción y pago, que probó con unos recibos adosados, estos últimos son tenidos en cuenta por el despacho, materializándose en la liquidación del crédito efectuada (folio 90).

LA IMPUGNACIÓN Para sustentar su recurso, el impugnante es enfático en manifestar que el crédito que respaldó como fiador lo pagó a los acreedores y el juzgado de conocimiento reconoció y aprobó ese pago, de igual manera que ha sido la gestión del abogado en el proceso que cursa en el juzgado municipal lo que ha llevado el proceso que se adelanta ante el accionado al estado de remate y que, insiste, con ello se le está obligando a pagar una deuda de la que es por completo ajeno porque, la que le correspondía ya la pagó. Por otra parte, y para rebatir la sentencia del Tribunal en el punto de conocimiento del embargo, sostiene que no es conocedor de los aspectos procesales por lo que no tuvo conocimiento de que su pago resultaría inocuo (folio 105).

CONSIDERACIONES. La violación al debido proceso está centrada, según el accionante, en el adelantamiento del proceso ejecutivo dentro del cual fue llamado a responder por su calidad de garante de los deudores principales, tras el pago que directamente realizó a los demandantes, pero que procesalmente resultó vano por efecto de una medida cautelar comunicada sobre el crédito allí reclamado, es decir, que busca el reparo a su derecho a través de la revisión que el juez constitucional adelante el proceso a efecto de escudriñar sobre el fondo del asunto como es el pago.

Sin embargo, encuentra la Sala (folio 10 cuaderno de la Corte) que al cobro compulsivo le ha dado impulso el apoderado en la demanda acumulada no así, como lo quiere hacer ver el accionante, el interesado en la medida cautelar sobre el crédito; es decir, que el proceso continuó su sendero por efecto de la acumulación admitida en el seno del principal, motivo por el cual, las decisiones emanadas dentro de la órbita de competencia del funcionario accionado no entrañan la vía de hecho que se les imputa, pues se encuentra razonadamente argumentadas sin que de ellas se pueda predicar quebrantamiento del orden legal.

Ahora bien, no ha establecido el legislador este reclamo constitucional como una instancia más con la cual el interviniente como parte o tercero dentro de un proceso judicial encuentre nuevo espacio de debate o controversia de las decisiones con las que no está conforme, en la medida que, por efecto de la asignación de competencia determinada por el asunto llevado a resolución del juez, asigna la autoridad que adelanta y define el litigio llevado a su conocimiento, cerrando con ello la posibilidad de intervención de otra autoridad judicial, aún en sede constitucional por efecto de la acción de tutela, porque de no ser así, se rompería el orden estructural de funcionamiento y legalidad en la que se soporta Estado en su cometido jurisdiccional.

Quiérese significar con lo discurrido, que la inconformidad que ha suscitado esta acción, fue tema de debate ante el juez de instancia, quien lo ha revisado en diferentes articulaciones, como los recursos ordinarios resueltos y el incidente de nulidad últimamente formulado con el que se atacó la liquidación del crédito y la apelación que le siguió y se encuentra por resolver.

Lo anterior establece la improcedibilidad de este mecanismo, dada su naturaleza subsidiaria ante la defensa oportunamente ejercida. Por lo dicho el fallo se confirma. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Ante el Juzgado 20 Civil del Circuito fue demandado, en su calidad de fiador, el accionante EVELIO CASTAÑEDA en proceso ejecutivo con el que se le cobraba un crédito a ALFONSO Y MAURICIO PARRA TORRES.

A ese proceso se acumula un cobro de HERNANDO SIERRA CORREDOR por una deuda propia del accionante; así mismo se embarga el crédito por cuenta de un proceso en el que PEDRO NEL GONZÁLEZ y EFRAÍN VANEGAS demandaron a los aquí ejecutantes. El accionante (fiador) pagó el crédito del proceso principal, razón por la cual el juez dio por terminado el proceso, pero contra dicha decisión se interponen los recursos de ley tanto por la apoderada del acumulado como por el apoderado de los ejecutantes, quien se presentó como cesionario del crédito; sin embargo el Tribunal revocó el auto impugnado estimando que el apelante cesionario no tenía tal calidad, además que dicha cesión no se notificó al deudor y que el crédito como tal se encontraba para entonces cobijado con medida cautelar.

Por tal circunstancia el juzgado continuó con el trámite del proceso, pero a decir del accionante es para pagar la deuda de la que provino el embargo del crédito, que esa deuda no la tiene porque cancelar porque su fianza fue por obligación diferente, ya paga. El juzgado certificó que quien ha impulsado verdaderamente es el apoderado del proceso acumulado y el remate programado se spara pagar justo dicha deuda. 1 7 POMC Exp.

No. 2005-00774-01