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T 1100122030002005-00770-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil cinco (2005) Ref: 1100122030002005-00770-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 29 de julio, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por SONIA PATRICIA PICO ZAMORA y DANIEL HUMBERTO USECHE BUITRAGO frente al Juzgado 25 Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclamó protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna, de acuerdo con los relatos que, en lo toral, se sintetizan de la siguiente manera: A. Ante el acusado, la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA LAS VILLAS, les promovió ejecutivo hipotecario en el que se han cometido irregularidades de carácter procesal, que a través del mecanismo de las nulidades procesales dejaron en conocimiento del funcionario judicial.

B. La referida propuesta se negó y pese a que desde el 12 de mayo anterior, radicaron escritos atacando esa decisión a través de los recursos de reposición y apelación, aún no se han desatado esos medios de impugnación. C. Que esa actitud cercena las acotadas garantías, dado que la ejecución continúa en lo que atañe al remate del bien gravado.

FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de recordar el objeto de la acción de tutela, pasó a sentenciar el fracaso de la misma, apoyado en que para “la misma fecha en que se sometió a reparto el escrito de tutela el Juez accionado resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto mediante el cual rechazó la solicitud de nulidad y concedió la apelación”, lo que apareja “sustracción de materia” (fl. 28).

Agregó que escrutado el trámite que revelan las copias compulsadas, no se avizora quebranto de las prerrogativas invocadas. LA IMPUGNACION Se recurrió el fallo con apoyo en que se han desconocido los preceptos relacionados con la Ley de vivienda y los criterios que sobre el particular trazó la Corte Constitucional, ya que finalmente tendrán que pagar dos veces el crédito obtenido.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial. 2. En el caso concreto importa historiar que la protesta, en estrictez, se apuntaló en que pese al tiempo transcurrido, el funcionario judicial no se ha pronunciado sobre los recursos interpuestos mediante el escrito radicado el 12 de mayo de 2005 (fls. 7 y 8); empero como el funcionario judicial accionado remitió soporte documental del que se desprende que por auto del 15 de julio anterior (fls. 13 y 14 cdno. de copias), se pronunció la determinación con la que “no revocó” el auto del 5 de mayo y “concedió en el efecto devolutivo” la memorada apelación subsidiaria, se comprueba, entonces, que para la data en que el Tribunal decidió el amparo, ya había cesado la supuesta vulneración, por razón del silencio atestado.

Así las cosas, está claro que la situación experimentó la figura jurídica que la doctrina constitucional rotula como “hecho superado”, puesto que, itérase, a la fecha memorada, esto es, dos días después de presentada la acción tutelar -julio 30- y antes de pronunciarse el fallo de rigor -agosto 13-, el Juez demandado, en el trámite excepcional, decidió sobre la memorada apelación, mediante auto que notificó por el sistema del estado el 5 de agosto siguiente.

De suerte que si el accionado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el tópico materia de protesta, en la hora de ahora, no existe, ya que como “En reiteradas ocasiones esta Corporación se ha manifestado acerca del hecho superado, entendido éste como el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto.

Sobre este asunto ha dicho la Corte: ‘ la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales’.

(Corte Constitucional, Sentencia T-01 de 1996, )”. En lo que atañe con las “irregularidades económicas” que en punto al crédito reclamado denunció el quejoso, es un asunto de linaje legal ajeno al terreno constitucional rectamente entendido y será despachado por los jueces naturales idóneos, en particular, al desatar la apelación enunciada que involucra esa problemática, en cuanto que el sustento fáctico de la memorada propuesta de nulidad, aludió a ese aspecto. 3.

Las breves consideraciones que preceden, imponen negar el amparo impetrado, de modo que se confirma la sentencia pronunciada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Ver, entre otras, sentencias T-278 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Gálvis;

T-281 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-302 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas; T-342 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-680 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. � Corte Const. sent. T-1314/01 1 6 C.I.J.J. Exp. 00770-01