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T 1100122030002005-00769-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005) Referencia: Expediente No. 1100122030002005-00769-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de 28 de julio de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió la tutela implorada por AGRINAL COLOMBIA S.A. - antes AGRIBANDS PURINA COLOMBIA S.A. -frente al JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la sentencia de segunda instancia de 7 de diciembre de 2004, mediante la cual el funcionario accionado revocó, al resolver el recurso de apelación, el fallo del Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal que declaró no probada la excepción de “no haberse llenado los espacios en blanco del pagaré conforme a las instrucciones dadas por su creador”, formulada por los ejecutados Édgar Carrillo Cruz y Ana de Carrillo en el proceso ejecutivo que les iniciara la referida sociedad, con el que buscó el pago del importe de un pagaré que en su creación se extendió en blanco, por lo que fue necesario emitir la respectiva carta de instrucciones para completarlo.

Manifiesta que el juez accionado hizo una errada valoración de la realidad procesal, al no observar de manera cuidadosa e integral las instrucciones dadas en el documento que las contenía, por lo que asumió como cierto que la tasa de interés aplicada desbordó el límite máximo autorizado y que éstos, a su vez, se capitalizaron, cuando en realidad el instrumento negociable se completó siguiendo las directrices que aceptaron los deudores.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá vino al trámite para sostener que no es fuente de quebranto constitucional la aplicación de las normas en un caso determinado, cuando esta labor se hace dentro de los límites de su poder decisorio; de igual manera, anotó que el juez de tutela carece de competencia para adentrarse en la actividad legítima de otro, como en el caso presente, por lo que la acción resultaba improcedente.

Agregó que en la sentencia aplicó las normas pertinentes del Código del Comercio y se apoyó en la jurisprudencia del Tribunal Superior de Bogotá. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el Tribunal el amparo solicitado, al hallar que el funcionario accionado incurrió en error en la aplicación normativa que utilizó para resolver la instancia, pues asumió que el pagaré era inexistente por efecto de la excepción con la que se atacó lo relativo a los intereses, pero no así al capital que no sufrió reparo alguno, de donde resultó excesivo restarle toda eficacia al título valor, cuando el tema de los intereses era regulable por el juez del conocimiento.

LA IMPUGNACIÓN El demandado Édgar Carrillo Cruz impugnó la sentencia del Tribunal, bajo el argumento de la falta de legitimación de la accionante Agrinal Colombia S.A., puesto que no fue parte en el juicio primigenio, de donde resultaba que no se afectaron sus intereses. De otra parte, que el fallo recurrido violó el debido proceso, porque permitió el cobro de intereses sobre intereses, dado que al valor del capital se le agregó ese concepto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar “vía de hecho”, puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida. 2.

En el asunto que ocupa la atención de la Corte ha de señalarse que la interpretación plasmada por el Tribunal fue acertada, por cuanto la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor, como, verbigracia, reduciendo el importe de la obligación cartular al valor acordado o acomodando su exigibilidad a la fecha realmente estipulada, con mayor razón si, como ocurre en el caso objeto de estudio, la discrepancia tocaba con los intereses aplicables al crédito, materia en la que era imperativo o de rigor atender las disposiciones legales pertinentes.

Desde luego, esta afirmación ha de entenderse circunscrita al evento en que la excepción personal de incumplimiento de las instrucciones se haya formulado exitosamente frente al tenedor inicial del instrumento, pues frente a un tercero amparado por la presunción de buena fe exenta de culpa, aun si se hubiere completado el título valor en contravención con las respectivas indicaciones o advertencias, “ será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas ”, como claramente lo prevé el artículo 622 del Código de Comercio. 3.

Así las cosas, comoquiera que el juez acusado dio una interpretación abiertamente equivocada a la normatividad mercantil, en la medida que le restó todo valor legal al instrumento y aplicó una sanción no prevista por la ley, correspondía al Tribunal restablecer la obligación cambiaria incorporada en el título valor, como, en efecto, lo hizo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha anotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002005-00769-01